ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7791A |
Número de Recurso | 1232/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1232/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE OVIEDO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 1232/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Sandra y Isidro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 125/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 35/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Sandra y Isidro , en calidad de parte recurrente, y la procuradora María Concepción Moreno de la Barreda Rovira en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de las posibles causas de inadmisión del recurso, la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación, cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.
El recurso de casación, con una técnica formal mejorable, se articula en un motivo en el aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias acerca del control inclusión de las cláusulas predispuestas (artículos 5 y 7 LCGC) y de la vulneración del principio de buena fe.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a su base fáctica, no se opone a la jurisprudencia existente en la cuestión litigiosa. Esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo ( sentencia 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia recurrida sigue este planteamiento y de declara que la misma supera el control de incorporación al ser redactada de forma legible y comprensible. Este análisis se adecua a la doctrina jurisprudencial sobre el control de incorporación que exige que se trate de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato ( sentencia 314/2018, de 28 de mayo ). Por otro lado la sentencia declara acreditado que su configuración no vulneró el principio de buena fe, ya que las condiciones financieras eran ofrecidas por la entidad financiera al gremio del taxi y la configuración concreta de la cláusula suelo en el clausulado general no era contraria a las legítimas expectativas del contrato.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sandra y Isidro contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 125/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 35/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo.
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) Declarar firme dicha sentencia, con perdida del deposito constituido.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.