ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7785A
Número de Recurso483/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 483/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 483/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el recurso de apelación 344/2016 dimanante del procedimiento ordinario 1205/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de D. Moises , como parte recurrente, y la Procuradora Dña. María Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, CALLE000 NUM000 , como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito solicitando que se admitieran los recursos interpuestos. La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, en la que por la hoy parte recurrente- propietario de unos locales que representan un 23% del edificio- se solicitaba tanto la validez de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de 23 de octubre de 2003, como la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Extraordinarias de 17 de noviembre y de 5 de febrero de 2015, en la medida que no respetaban el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de 23 de octubre de 2003.

  2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de la actora, no declarando la nulidad de los acuerdos solicitados, pero declarando válidos los acuerdos adoptados en la primera Junta extraordinaria, debiendo declarase nulo todo cargo que se hiciera a favor del hoy recurrente respecto a la instalación del ascensor en la comunidad demandada.

  3. La resolución fue recurrida en apelación por la hoy parte recurrida y la sentencia de segunda instancia estimó el recurso. Esta sentencia, en lo que ahora interesa determina que: a) Por la Comunidad de Propietarios se aprobaron varios acuerdos: 1.- Acuerdo de 23 de octubre de 2003, por el que se aprobó la instalación de un ascensor en el edificio conforme a las especificaciones contenidas en un plano-memoria y admitiendo las condiciones impuestas por el recurrente, propietario de los locales, que impedían su ubicación en el patio interior del edificio y excluían a dichos locales, ubicados en el sótano, planta baja y entreplanta, del uso del ascensor y de cualquier obligación económica al respecto. 2- Acuerdos de 17 de noviembre de 2014 y 5 de febrero de 2015, relativos, respectivamente, a la ubicación del ascensor y al reparto de los costes- que incluyen al hoy recurrente, y que modifican las condiciones del antiguo acuerdo de 2003. B) Respecto al acuerdo relativo a la instalación del ascensor como tal -junta de 17 de noviembre de 2014- la acción está indudablemente caducada porque la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2015; y respecto del relativo a la aprobación del acuerdo para su pago -junta de 5 de febrero de 2015- , la acción está igualmente caducada porque el plazo aplicable no es el de un año, sino el de tres meses previsto en el art. 18.1.c) LPH, en relación con el apartado tercero de la misma norma , para los acuerdos que "supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho". C) La caducidad de la acción para impugnar el acuerdo de 5 de febrero de 2015 implica que el acuerdo de 23 de octubre de 2003 ya no está en vigor, al verse sustituido por el que en 2015 se adoptó sobre la misma cuestión reuniendo las mayorías exigibles. D) Solo a mayor abundamiento entiende la Audiencia que el acuerdo de 5 de febrero de 2015 no se adoptó de mala fe, con abuso de derecho o contrariando la doctrina de los actos propios, teniendo en cuenta las circunstancias acreditadas que expone en su fundamento jurídico cuarto.

  4. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en cuatro motivos.

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 a ) y 9.1c) de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los artículos 530 , 531 , 534 , 536 , 564 y 569 del CC , alegando la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ( STS 1514/2011 y 268/2014 ).

    No puede admitirse el presente motivo. En él, el recurrente denuncia que la instalación del ascensor le impone una servidumbre y que no se ha establecido indemnización a cambio en la sentencia recurrida.

    No existe el interés casacional que se invoca porque el recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia: la caducidad de los acuerdos adoptados en las juntas extraordinarias posteriores a la de 2003. Además, las cuestiones relativas a la instalación del ascensor se contemplaban el acuerdo adoptado en la junta de 17 de noviembre de 2014, cuya caducidad ya no se cuestiona en la apelación y, por tanto, tampoco fue objeto de controversia en el proceso la indemnización que pudiera derivarse de su ubicación en el patio interior.

  2. - En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 17.6 , 9.1 e ), 3 y 5 de la LPH , alegando la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS (STS 2569-05 y STS 1888-09).

    El motivo debe inadmitirse al no acreditarse el interés casacional que se invoca, ya que la sentencia de la audiencia no contraviene la jurisprudencia de la sala. El recurrente elude, nuevamente, la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia -caducidad del acuerdo en el que no se excluye al recurrente de los gastos-, intentando articular un motivo de forma artificiosa, dada la inexistencia de vinculación entre la forma de fijación y modificación de las cuotas de participación en los gastos comunes y la contribución a los gastos del ascensor.

  3. - En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 17.9 y 18 de la LPH , por oposición de la sentencia recurrida las sentencias de la sala: STS 283/2009 y 110/2010 .

    No existe el interés casacional que se invoca porque el recurrente elude reiteradamente la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia. Tal y como se recoge por la audiencia, la cuestión no es si los acuerdos aprobados son válidos o ejecutables, sino la vinculación que los mismos representen para la propia Comunidad. Dichos acuerdos, pueden ser mutados con posterioridad siempre que se realicen con los requisitos legales, y siempre que los acuerdos novatorios no se adopten de mala fe, con abuso de derecho o contrariando la doctrina de los actos propios- excepciones que la audiencia excluye en el presente supuesto.

  4. - En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los artículos 7 y 1.255 del CC , que exige la buena fe en el ejercicio del derecho, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios y por oposición a la doctrina del TS- STS 1888-09, 741-13 y 22-14.

    Este último motivo también debe inadmitirse, al concurrir la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetar el recurrente la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo ya expuesto.

    En definitiva, no habiéndose acreditado el interés casacional, debe inadmitirse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 28 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª el recurso de apelación 344/2016 dimanante del procedimiento ordinario 1205/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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