ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7776A
Número de Recurso1526/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1526/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1526/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isaac presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1240/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 744/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Catarroja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Amaya M.ª Rodríguez Gómez de Velasco ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de D. Isaac , como parte recurrente. La parte recurrida D.ª Emma no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente, única comparecida ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El primero por infracción del artículo 97 CC , en lo que se refiere a la decisión de la sentencia recurrida de conceder pensión compensatoria a la esposa y hacerlo por tiempo indefinido. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 y 5 de noviembre de 2008 y alega que el desequilibrio económico debe existir en el momento de la ruptura de la convivencia conyugal siendo que en el caso que nos ocupa no se da tal desequilibrio ya que la actora desde que se separaron de hecho ha estado disfrutando de la vivienda que también pertenece por mitad al recurrente sin que haya necesitado ayuda de este. En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 152.2 CC respecto del cese de la obligación de prestar alimentos, que entiende aplicable a la pensión compensatoria, al igual que lo relativo al principio de proporcionalidad, citando la oposición de la sentencia recurrida a las SSTS de 20 de julio de 2017 y 2 de diciembre de 2015 , ya que, según alega, consta acreditado que el recurrente no puede hacer frente al pago de la pensión compensatoria si atendemos a su situación económica y patrimonial actual.

El recurso de casación ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, negando lo que la sentencia declara probado, con alteración de la base fáctica.

El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente ofrece un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida. Así el motivo primero se proyecta desde la base de negar la existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, ya que la esposa ha venido disfrutando de la vivienda familiar que pertenece en un 50% al recurrente y lleva separado físicamente de ella dos años sin que durante este tiempo le haya reclamado nada. El recurrente discrepa de la solución que ofrece la sentencia recurrida, pero en su argumentación elude o soslaya que la sentencia fija la pensión compensatoria sin límite temporal atendiendo a la duración del matrimonio (40 años), la carencia de ingresos de la perceptora, su edad (60 años), al hecho de que lleve alejada del mundo laboral desde los seis meses siguientes a contraer matrimonio, a la imposibilidad de obtener pensión de jubilación al haber cotizado solo 6 años en la Seguridad Social, mientras que el marido trabajó como transportista y percibe en la actualidad un subsidio por desempleo en cuantía de 430 euros mensuales. En definitiva, el recurrente no respeta los hechos probados que fija la Audiencia Provincial -para apreciar el desequilibrio y en los que sustente el juicio prospectivo de superación del mismo-, y los sustituye por una visión particular de las circunstancias concurrentes, pretendiendo en definitiva una tercera instancia y careciendo su recurso de forma manifiesta de fundamento.

El motivo segundo tampoco puede ser admitido en cuanto que la norma que se cita como infringida y la jurisprudencia citada para fundamentar el interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto al obviar la ratio decidendi de la sentencia ( artículo 483.2.3.º LEC ). En efecto, el precepto que se cita como infringido como la doctrina invocada como fundamento del interés casacional se refiere a la obligación de prestar alimentos, que nada tiene que ver con la pensión compensatoria y que además no ha sido abordada en el presente procedimiento.

Las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto a las partes personadas en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 1240/2018 , dimanante del juicio de divorcio n.º 744/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Catarroja, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de su representación procesal, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente, única comparecida ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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