ATS, 10 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7744A |
Número de Recurso | 2449/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2449/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2449/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 10 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de don Abelardo , don Adriano , doña Josefa y doña Julia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 681/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1063/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María Teresa Carro Rodríguez, en nombre y representación de don Abelardo , don Adriano , doña Josefa y doña Julia , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña María José Arias Regueira, en nombre y representación de doña Manuela , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 22 de mayo de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1941 CC , al considerar que no habría resultado acreditado con precisión el dies a quo para el cómputo de la prescripción adquisitiva, pues el hecho de que doña Manuela solicitase el alta de suministro a nombre de su marido, no presupondría que lo efectuase como dueña, sino actuando como ocupante del piso, pues no sería un dato que revelara una posesión a título de dueño y que no supondría una oposición al derecho de los propietarios del inmueble, por lo que el inicio del cómputo de la usucapión debería de haberse realizado el 27 de mayo de 1985, por el que se ceden los derechos sobre el inmueble por el propietario del edificio y suegro de la demandada a su difunto marido, fallecido el 24 de junio de 2012, por lo que no habrían transcurrido treinta años, al haber reconocido doña Manuela que abandonó la vivienda el 15 de septiembre de 2013, y que además no se habría acreditado el dies a quo respecto de los elementos comunes situados bajo la vivienda; el segundo, por infracción de los arts. 430 , 436 , 444 , 1941 y 1942 CC , al entender que la prueba documental practicada (solicitud de alta de suministro de gas y electricidad, y solicitud de licencia municipal para realizar arreglos en la casa, acompañada de las testificales, resultaría errónea al justificar la posesión civil de los demandados); y el tercero, por infracción de los arts. 447 , 621 , 1281 , 1336 , 1339 y 1941 CC en relación con la doctrina de los actos propios, al considerar que no se habría justificado el título que justificaría la propiedad que se invoca, por cuanto el plazo de la prescripción adquisitiva habría de haber sido computado desde el 27 de mayo de 1985.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en los tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.
Así, sostiene la recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación: que no habría resultado acreditado con precisión el dies a quo para el cómputo de la prescripción adquisitiva, pues el hecho de que doña Manuela solicitase el alta de suministro a nombre de su marido, no presupondría que lo efectuase como dueña, sino actuando como ocupante del piso, pues no sería un dato que revelara una posesión a título de dueño y que no supondría una oposición al derecho de los propietarios del inmueble, por lo que el inicio del cómputo de la usucapión debería de haberse realizado el 27 de mayo de 1985, por el que se ceden los derechos sobre el inmueble por el propietario del edificio y suegro de la demandada a su difunto marido, fallecido el 24 de junio de 2012, por lo que no habrían transcurrido treinta años, al haber reconocido doña Manuela que abandonó la vivienda el 15 de septiembre de 2013, y que además no se habría acreditado el dies a quo respecto de los elementos comunes situados bajo la vivienda; que la prueba documental practicada (solicitud de alta de suministro de gas y electricidad, y solicitud de licencia municipal para realizar arreglos en la casa), acompañada de las testificales, resultaría errónea al justificar la posesión civil de los demandados); y que no se habría justificado el título que justificaría la propiedad que se invoca, por cuanto el plazo de la prescripción adquisitiva habría de haber sido computado desde el 27 de mayo de 1985.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada en su conjunto y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que resulta probado que al contraer matrimonio en 1964 doña Manuela , se fue a vivir a la vivienda litigiosa, integrada en un edificio construido por su suegro y propiedad de éste, en la que públicamente eran tenidos como dueños de la misma, tal y como resulta tanto de su comportamiento como del resultado de la prueba pericial; segundo, que la posesión de la vivienda a título de dueño se produjo al menos desde el 31 de agosto de 1967 (fecha que se solicitó el suministro de gas), comenzando a dar manifestación externa a su posesión a título de dueño, siendo, asimismo, encargada la rehabilitación del tejado, la instalación de calefacción y de los baños de la vivienda, por lo que el plazo de usucapión extraordinaria está sobradamente cumplido, adquiriendo la propiedad en 1997; y tercero, que tal adquisición incluyó a la planta segunda y a los elementos comunes del edificio, al destinarse la parte baja en parte a almacén y en parte a aparcamiento, al haberse acreditado igualmente su posesión por el tiempo legalmente establecido, al estar en la planta baja las calderas y la plaza de aparcamiento que durante estos años se usó para el vehículo.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Abelardo , don Adriano , doña Josefa y doña Julia contra la sentencia dictada con fecha de 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 681/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1063/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Lugo.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.