ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7737A
Número de Recurso2773/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2773/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2773/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Inversiones Almor 2002 S.L. interpuso el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 708/2015 dimanante del procedimiento ordinario 28/2014, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sra. Del Valle, en nombre y representación de la entidad Inversiones Almor 2002 S.L., como parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito solicitando que se admitieran los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, estimó la acción por la que la hoy recurrente como fiadora reclamó a la sociedad Palotes ex art. 1.838 CC , y la acción por responsabilidad objetiva contra D. Francisco , como administrador. Por otro lado, desestimó la acción contra los cofiadores Francisco y Hugo ex 1844 CC.

  2. La resolución fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso de apelación: a) estimando parcialmente la acción dirigida contra los cofiadores Sres. Francisco Hugo ; b) desestimando la acción objetiva de responsabilidad contra Francisco , en su condición de administrador de la entidad RM Palotes 05 S.L.

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en dos motivos por oposición a la jurisprudencia de la sala, en los que se denuncia la infracción del artículo 367 LSC , por un lado, y por otro, la vulneración del artículo 7 del CC en relación con los artículos 236 , 241 y 367 del CC .

La cuestión de fondo es idéntica en ambos motivos. El recurrente sostiene, que la decisión de la audiencia es contraria a la jurisprudencia de la sala, pues no cabe la exoneración de responsabilidad del Sr. Hugo por dos razones principales: a) El acreedor había cesado en su condición de administrador en el momento de incumplimiento del préstamo concertado por las partes. B) La exoneración de la responsabilidad por el ejercicio de la acción objetiva, no puede basarse únicamente en el conocimiento de la situación de infra capitalización de la misma por parte del acreedor.

Los motivos deben inadmitirse. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en Sentencias de 4 de diciembre de 2013 y 11 de abril del 2018 .

En la sentencia 733/2013, de 4 de diciembre, la sala matizó el ámbito de aplicación de la excepción de actuación contraria a la buena fe por parte del acreedor, basada en el conocimiento de la situación de insolvencia del deudor al tiempo de contratar y de surgir el crédito, que había sido apreciada en alguna ocasión por esta sala. Esta matización resultaba conveniente a la vista de la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que redujo la responsabilidad a las deudas sociales posteriores a la aparición de la causa de disolución.

En la mentada sentencia 733/2013, la sala precisó que, si bien pudieran existir casos en que la reclamación de esta responsabilidad, en atención a las circunstancias concurrentes, fuera contraria a las exigencias de la buena fe, "el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA ":

"Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012, de 18 de junio , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello".

En la sentencia más reciente, precisó que: "Esas circunstancias van ligadas a que el acreedor demandante al conceder crédito a la sociedad gozaba no sólo de una situación de conocimiento, sino, sobre todo, de control de la sociedad deudora que ponía en evidencia el riesgo que asumía de la insolvencia de esta. Lo que concurre, por ejemplo, cuando el acreedor es un socio dominante o relevante de la sociedad deudora. El mero conocimiento de la insolvencia del deudor, que es lo que ocurre en este caso, a tenor de los hechos acreditados en la instancia, no es suficiente.".

Situación excepcional que ocurre en el presente supuesto, en el que el acreedor recurrente era socio mayoritario- 50%- de la sociedad deudora.

Concurre, por tanto, la causa de carencia manifiesta de fundamento al no acreditarse el interés casacional que se invoca, debiendo inadmitirse el recurso de casación.

En adición, debe reseñarse que la sala no puede entrar- por extemporáneas- en las alegaciones que el recurrente hace respecto a la acción individual, ya que, -tal y como consta en el auto aclaratorio de la audiencia que obra en las actuaciones-, no se reprodujeron en segunda instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se realiza especial imposición de costas.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Inversiones Almor 2002 S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección décimo quinta, en el recurso de apelación 708/2015 dimanante del procedimiento ordinario 28/2014, seguido ante el Juzgado Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La entidad recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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