ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7711A
Número de Recurso2753/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2753/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2753/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grafoplas del Noroeste S.A. interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, en el recurso de apelación 477/2016 /U-36 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de Grafoplas del Noroeste S.A., como parte recurrente, y la procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Fraga Import, Export S.L., como parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

CUARTO

La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión de los recursos. La parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión del recurso de los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El Juzgado Mercantil n.º 2 de Alicante dictó sentencia de fecha 5 de mayo del 2017 , en la que desestimó en su totalidad la demanda. En ella se habían ejercitado, acumuladamente, acciones fundadas en un modelo comunitario no registrado- entendiendo que la mercantil actora no ha probado ser la autora del modelo- y acciones basadas en la Ley de Competencia Desleal, ex arts. 4 , 6 y 11.3 LCD , no dándose ninguno de los tipos invocados.

  2. La resolución fue recurrida en apelación y la sentencia de segunda instancia estimó parcialmente el recurso, entendiendo: a) que Fraga, como titular del modelo comunitario no registrado, tiene derecho a impedir la utilización sin su consentimiento, del producto comercializado con el nombre de "Portatodo Multiline". B) Que Grafoplas ha copiado el modelo comunitario no registrado. C) que la utilización de dicha copia supone una infracción de dicho modelo no registrado.

  3. Grafoplas ha interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la disposición final 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, se articula en tres motivos.

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 10 de la LEC y 14.1 del Reglamento (UE) 6/2002, en su modalidad de infracción de la jurisprudencia del TS, sobre la legitimación activa y la necesaria adecuación que ha de existir entre la titularidad jurídica y el objeto jurídico cuya protección se pretende ( STS 16 de mayo de 2000 y 31 de marzo de 1997 ).

    En este motivo concurre como causa de inadmisión la causa de carencia manifiesta de fundamento, al infringirse la base fáctica de la sentencia recurrida, pretendiendo en esencia el recurrente una nueva valoración probatoria acorde a sus pretensiones.

    No existe error patente de la sentencia de segunda instancia en la valoración probatoria, sino que la audiencia, tras la valoración de la prueba y atendiendo a la que considera pertinente, concluye que el modelo no registrado fue realizado por los empleados de la mercantil, y por ello, corresponden a la misma como titular los derechos reconocidos en el artículo 19 del RDMC.

  2. - En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 85.2 del Reglamento nº 6/2002 , por contravención de la jurisprudencia del TJUE, asunto C 345-13), relativa a la necesidad de que para considerar válido un modelo comunitario no registrado, su titular debe indicar su carácter singular, es decir, identificar las características del mismo y que le confieren tal carácter.

    Este motivo tampoco puede admitirse. Concurre en el mismo la causa de carencia manifiesta de fundamento al eludir la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida. El recurrente, continúa pretendiendo de forma artificiosa, alegar un interés casacional inexistente para obtener una valoración conforme y adecuada a sus pretensiones.

    Y es que la sentencia de la audiencia es perfectamente acorde con la sentencia del TJUE que se invoca, recogiéndola y desarrollándola con precisión y correcta motivación.

    A raíz de la citada resolución del TJUE la audiencia concluye: a) que el modelo comunitario no registrado es válido si se hizo público por primera vez en la UE dentro del periodo de protección de 3 años, y por otra, si se indica cuáles son las características que le confieren su carácter singular.

    Este último punto, recurrido en este motivo de casación que en ningún caso puede constituir una tercera instancia, se argumenta debidamente por la audiencia en su fundamento jurídico cuarto, en el que recoge que el titular justificó suficientemente las características que confieren al estuche su singularidad.

  3. - El tercer motivo, denuncia la infracción del artículo 10 del Reglamento 6/2002 , contraviniendo la jurisprudencia de la Sala - STS 30 de abril de 2014 y 25 de junio de 2014 - relativa a la aplicación de los criterios jurídicos del juicio comparativo necesario para determinar si un diseño industrial produce en el usuario informado del sector industrial pertinente la misma impresión general que otro prioritariamente protegido, en relación con el grado de singularidad del diseño protegido.

    Este último motivo también debe decaer. El recurrente denuncia que la audiencia no ha tenido en cuenta la jurisprudencia de la sala en relación con el juicio comparativo, al no haber señalado cuales son los elementos más relevantes del diseño.

    No se acredita el interés casacional que se invoca, no contraviniendo la sentencia de la audiencia la jurisprudencia citada. Concurre, como en los anteriores motivos, la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica y la ratio decidenci de la sentencia de segunda instancia, pretendiendo el recurrente un pronunciamiento acorde con su argumentación.

    La sentencia recurrida, teniendo en cuenta las características que confieren la singularidad al modelo, procede, en aras a los criterios jurídicos que se recogen en la misma y que siguen la jurisprudencia de la sala, a realizar un juicio comparativo sobre la impresión general que éste tiene en el usuario informado y declara que la misma -entre los estuches que se confrontan- es idéntica a la del modelo no registrado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grafoplas del Noroeste S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, en el recurso de apelación 477/2016 /U-36 dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente. La entidad recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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