ATS, 9 de Julio de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:7707A
Número de Recurso90/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 90/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VITORIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 90/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad Casimiro Canónico Santos, S. L. se presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Burgos una solicitud de juicio monitorio contra Proyectalia Corcho Corcho Proyectados, S.L.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos que, por auto de 17 de diciembre de 2018 , declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Vitoria (Álava).

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria, este juzgado, por auto de 12 de marzo de 2019 , se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 90/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, al objeto de dar a las actuaciones el curso que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Burgos y otro de Vitoria, respecto de una petición de proceso monitorio.

El juzgado de Burgos entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de domicilio del demandado, que se encuentra, según la documentación aportada, en Vitoria.

Por su parte, el juzgado de Vitoria considera que, al amparo del art. 813 LEC , lo procedente hubiera sido dictar un auto dando por terminado el proceso.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente[...]".

ii) En lo referente al archivo inicial del proceso monitorio cuando directamente se designa el domicilio del demandado fuera del partido judicial en el que se presenta la demanda, esta sala, desde el auto de 9 de diciembre de 2015 (conflicto 171/2015 ), ha declarado lo siguiente:

"[...]3.- De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Cierto es que la redacción del último párrafo del art. 813 LEC solo contempla tal previsión para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, solución esta que el referido auto de Pleno [asunto 178/2009] consideró "aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor"[...]".

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el presente caso, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos, que no debió inhibirse a favor de los juzgados de Vitoria, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vitoria.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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