ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:7682A
Número de Recurso60/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 60/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE MAJADAHONDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 60/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 2018 la entidad Límite 24 S.L., con domicilio en Pozuelo de Alarcón, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Barcelona demanda de juicio verbal de reclamación de 790 euros contra D. Jose Francisco , con domicilio en Barcelona, solicitando su condena.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, que lo registró con el n.º 731/2018 por decreto de 26 de julio de 2018 fue admitida a trámite la demanda. Tras resultar negativos todos los intentos de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda se acordó realizar averiguación domiciliaria a través del Punto Neutro Judicial. Esta consulta permitió conocer que con ese DNI/CIF/NIE figuraba un nuevo domicilio en Las Rozas (Majadahonda) a nombre de Pedro Enrique .

TERCERO

Por auto de 13 de diciembre de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Majadahonda.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda, que las registró con el n.º 698/2018, por auto de fecha 11 de enero de 2019 resolvió declarar su falta de competencia territorial con fundamento en que del resultado de la averiguación domiciliaria lo único que resultó fue que Pedro Enrique que nada tiene que ver con el demandado tiene su domicilio en el municipio de Las Rozas. En consecuencia acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta sala, que las registró con el n.º 60/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Fuero que ha de considerarse además imperativo por no ser posible sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ) lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC , incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista.

Ahora bien, no solo se plantea como controversia si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC , cuando las averiguaciones domiciliarias practicadas permiten conocer un domicilio distinto del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento) sino que en el presente caso cabe añadir que el nuevo domicilio averiguado no se corresponde con el del demandado.

SEGUNDO

Entre otros, el auto de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016 declara a este respecto lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 , y de 8 de noviembre de 2016, conflicto nº 1058/2016 )[...]".

En igual sentido, por ejemplo, auto de 7 de junio de 2017, conflicto 58/2017.

Pues bien, en el presente caso, se presentó y admitió la demanda por el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, declarándose competente, si bien como no se encontró al demandado en el domicilio de Barcelona, se declaró incompetente y creyendo equivocadamente que tenía domicilio en Majadahonda, se inhibió a los Juzgados de esta población, cuando lo cierto es que no consta que el demandado tenga su domicilio en Majadahonda ya que las averiguaciones realizadas vinculan a Pedro Enrique , que nada tiene que ver con el demandado con ese nuevo domicilio. Por todo lo anterior, es de aplicación al presente supuesto, el art. 411 LEC , siendo competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona, conforme a lo indicado en su informe por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En atención a lo expuesto, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Majadahonda.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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