ATS, 3 de Julio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7681A |
Número de Recurso | 2577/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2577/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2577/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 3 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Marcial , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, en el recurso de apelación 590/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 18/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Alicante.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Sra. Campillo García, en nombre y representación de Marcial como parte recurrente, y el procurador Sr. Bordallo Huidobro, en nombre y representación de HD USA LLC, como parte recurrida.
En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.
La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso, y la parte recurrida también compareció interesando la inadmisión del recurso interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda formulada por HD USA LLC -hoy parte recurrida- en la que ejercitó acción de infracción marcaria.
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La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y, recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso interpuesto. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, concluyó que sí había habido uso efectivo de las marcas B&S para servicios de restauración, la notoriedad de dicha marca, y la existencia de riesgo de confusión.
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D. Marcial ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos.
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- En el primero se denuncia la infracción de la normativa aplicable para resolver sobre la caducidad por falta de uso de las marcas de la UE al no haberse acreditado el uso de dichas marcas para servicios de restauración, concretamente los artículos 99 RMUE, y el 41.2 LM . Entiende que la valoración jurídica de la Audiencia sobre uso real y efectivo contraviene la doctrina de la sala.
Concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse ni la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia. El recurrente, únicamente pretende una valoración acorde a sus pretensiones.
No se acredita la existencia de interés casacional al no infringir la sentencia de la audiencia la doctrina referenciada en el escrito. Es más, la sentencia de segunda instancia, con amplia cita de la doctrina del TJUE, concluye que en base a dichos criterios jurídicos y la prueba practicada y probada, se ha llevado a cabo un uso efectivo de las marcas por su titular, quien ha invertido recursos humanos y materiales considerables para el éxito y consolidación de sus eventos, y para el lanzamiento, promoción y fidelización de los productos protegidos por la marca.
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- En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los preceptos 9.1.c) y 9.2 c) RMUE. En concreto la infracción de la doctrina de la sala sobre la notoriedad y renombre de la marca, así como los criterios para apreciar si dos o más signos son confundibles y si ha habido un aprovechamiento indebido o perjuicio del carácter distintivo y notorio de la marca anterior.
Concurre, a su vez en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse ni la base fáctica de la ratio decidendi de la sentencia de segunda instancia.
En primer lugar, el recurrente elude los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que en su fundamento jurídico tercero recoge amplía prueba de la notoriedad de las marcas B&S, reconocido por autoridades judiciales y administrativas. Además, la sentencia -en consonancia con la jurisprudencia de la Sala-, determina que la notoriedad de dicha marca se extiende no sólo por la implantación y prestigio en ámbito mundial de las motocicletas- como pretende la recurrente- sino también por el éxito de sus eventos, demostrado por la periodicidad de los mismos y su merchandising, razón por la que esta notoriedad se extiende al signo litigioso.
En segundo lugar, tampoco se acredita interés casacional, ya que la audiencia concluye en concordancia con la jurisprudencia de la sala, que el recurrente se aprovecha de forma desleal de la distintividad y el renombre de la marca anterior, intentando valerse del poder de atracción logrado por tercero.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcial , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 24 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante, sección octava, en el recurso de apelación 590/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 18/2015 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 1 de Alicante.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.