STS 340/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:2407
Número de Recurso10108/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución340/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10108/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 340/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10108/2019-P, por infracción de ley, interpuesto por el penado Don Eladio , representado por la procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez y bajo la dirección letrada de Don Manuel Iglesias Prada, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 28 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2019 , derivado de la ejecutoria número n.º 537/2017, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en la pieza de refundición de condenas ejecutoria número 91/2015, procedimiento Abreviado nº 465/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, dictó auto con fecha 15 de enero de 2019 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Con fecha 27-5-15 se dictó auto de acumulación de condenas al penado Eladio señalando en su parte dispositiva, copiada literalmente, en los extremos que aquí importan:

PRIMERO.- HABER LUGAR A LA REFUNDICION DE CONDENAS DEL PENADO Eladio EN LOS SIGUIENTES BLOQUES DE EJECUTORIAS:

A) LAS EJECUTORIAS NÚMEROS 1939/08, 2074/09, 1002/10, 1818/08, 59/11 Y 161/12, FIJANDO COMO LIMITE DE CUMPLIMIENTO LA PENA DE 3 AÑOS PRISIÓN.

B) LAS EJECUTORIAS NÚMEROS 213/10, 2000/09, 203/10, 388/11, 4233/10, 424/12, 457/12 Y 512/14, FIJANDO COMO LIMITE DE CUMPLIMIENTO 6 AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- EXCLUIR DE LA ACUMULACION LAS DEMAS EJECUTORIAS QUE ESTÁ CUMPLIENDO EL PENADO.

SEGUNDO.- El día 3-7-18 se interesó nueva acumulación por la representación del penado y obtenida hoja de cálculo se acreditó se encontraba cumpliendo tres nuevas condenas impuestas en ejecutorias números 578/13, 2328/13 y 1717/11; recabándose hoja de cálculo al Centro Penitenciario y resultando cumple las siguientes ejecutorias:

EJEJUZGAD OFECHA SENTENC IAFECHA HECHOSDELITO /PENA

1661/08

J. Penal n° 12 Madrid

25-6-07

7-9-06

Robo fuerza 9 meses prisión

1939/08

J. Penal n° 28 Madrid

1-10-07

27-8-07

Robo fuerza 6 meses prisión Atentado 1 año prisión

189/08

J. Penal n° 4 Madrid

23-10-07

13-10-07

Robo fuerza 2 años prisión

2512/07J. Penal n° 12 Madrid27-10-0724-10-07Robo de uso vehículo a motor 90 días responsabilidad personal subsidiaria

276/09

J. Penal n° 2 Madrid

30-11-07

16-11-07

Robo fuerza 9 meses 1 día prisión

1818/08

J. Penal n° 2 Madrid

14-3-08

20-7-06

Robo fuerza 7 meses prisión

50/09

J. Penal n° 2 Madrid

18-3-08

26-2-08

Robo fuerza 7 meses prisión

797/09

J. Penal n° 28 Madrid

19-5-08

17-4-08

Robo fuerza 3 meses prisión

213/10

J. Penal n° 2 Madrid

7-8-08

27-7-08

Robo fuerza 7 meses prisión

2074/09

J. Penal n° 12 Madrid

25-11-08

25-12-06

Robo fuerza 6 meses prisión

2000/09

J. Penal n° 2 Madrid

3-9-09

27-1-08

Robo fuerza 2 años prisión

203/10

J. Penal n° 2 Madrid

18-1-10

29-4-08

Robo fuerza 1 año y 9 meses prisión

1002/10

J. Penal n° 2 Madrid

26-5-10

14-2-06

Robo fuerza 2 años prisión

4233/10

J. Penal n° 32 Madrid

2-9-10

15-6-08

Robo fuerza 9 meses 15 días prisión

59/11

J. Penal n° 7 Madrid

6-10-10

14-1-07

Robo fuerza 4 meses prisión

388/11

J. Penal n° 12 Madrid

16-2-11

1-8-08

Robo fuerza 2 años prisión

1717/11

J. Penal n° 32 Madrid

22-6-11

13-3-08

Robo fuerza 6 meses y 15 días de prisión

161/12

J. Penal n° 7 Madrid

11-10-11

26-9-07

Falta hurto 15 días responsabilidad personal subsidiaria

457/12

J. Penal n° 12 Madrid

25-1-12

1-7-08

Robo fuerza 1 año prisión

424/12

J. Penal n° 32 Madrid

16-2-12

24-3-08

Robo fuerza 6 meses prisión Atentado 1 año prisión

1418/12

J. Penal n° 32 Madrid

17-4-12

5-1-09

Robo fuerza 6 meses prisión

2328/13

J. Penal n° 32 Madrid

17-4-12

29-1-08

Robo fuerza 2 años y 1 día de prisión

578/13

J. Penal n° 2 Alcalá de Henares

25-11-13

10-5-08

Robo Fuerza 1 año prisión

512/14

J. Penal n° 32 Madrid

2-12-13

14-11-07

Receptación 6 meses prisión

221/14

J. Penal n° 4 Alcalá de Henares

19-5-14

15-10-08

Robo fuerza 1 año prisión

488/14

J. Penal n° 2 Alcalá de Henares

20-5-14

23-1-09

Robo fuerza 2 años prisión

91/15

J. Penal n° 28 Madrid

17-12-14

14-11-08

Robo fuerza 6 meses prisión

SEGUNDO.- El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO.- HABER LUGAR A UNA NUEVA REFUNDICION DE CONDENAS DEL PENADO Eladio POR SER MÁS FAVORABLE AL PENADO, DECLARÁNDOLA EN LOS TERMINOS:

A) ACUMULAR A LA EJECUTORIA N° 1818/08 LAS EJECUTORIAS NÚMERO 1661/08, 1939/08, 189/08, 2512/07, 276/09, 50/09, 2074/09, 2000/09, 1002/10, 59/11, 1717/11, 161/12, 2328/13, y 512/14 FIJANDO COMO LIMITE DE CUMPLIMIENTO DE DICHAS EJECUTORIAS SEIS AÑOS Y TRES DIAS DE PRISIÓN.

B) ACUMULAR A LA EJECUTORIA N° 213/10 LAS EJECUTORIAS N° 203/10, 4233/10, 388/11, 457/12, 424/12, y 578/13 FIJANDO COMO LIMITE DE CUMPLIMIENTO DE DICHO BLOQ. UE LA PENA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO.- EXCLUIR DE LA ACUMULACION LAS DEMAS EJECUTORIAS QUE ESTÁ CUMPLIENDO EL PENADO QUE DEBERÁN SERLO SEPARADAMENTE, ESTO ES, LAS EJECUTORIAS NÚMERO 797/09, 1418/12, 221/14, 488/14 Y 91/15 QUE DEBE RÁN- SERLO SEPARADAMENTE.

TERCERO.- PONGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO AL CENTRO PENITENCIARIO Y DE LOS JUZGADOS QUE TRAMITAN LAS EJECUTORIAS OBJETO DE ACUMULACION.

CUARTO.- HAGASE ENTREGA DE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL PENADO PARA SU CONOCIMIENTO HACIENDOLE SABER QUE EL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS SE COMPUTA DESDE EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACION EN LEGAL FORMA A SU PROCURADOR.

CINCO.- REMITASE COPIA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CENTRO PENITENCIARIO PARA SU UNION AL EXPEDIENTE PERSONAL DEL INTERNO Y PARA CONSTANCIA EN LOS ARCHIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS.

TERCERO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de D. Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en un único motivo:

Único.- INFRACCIÓN DE LEY al amparo de lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el único motivo del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Eladio , contra el auto de 15 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid , por el que se acordó acumular a la ejecutoria nº 1818/08 las ejecutorias número 1161/08, 1939/08, 189/08, 2512/07, 276/09, 50/09, 2074/09, 2000/09, 1002/10, 59/11,1717/11,161/12, 2328/13 y 512/14 fijando como límite de cumplimiento de dichas ejecutorias seis años y tres días de prisión. Igualmente se acordó acumular a la ejecutoria nº 213/10 las ejecutorias nº 203/10, 4233/10, 388/11, 457/12, 424/12 y 578/13 fijando como límite de cumplimiento de dicho bloque la pena de seis años de prisión. Y se excluyó de la acumulación las demás ejecutorias que está cumpliendo el penado, número 797/09, 1418/12, 221/14, 488/14 y 91/15 respecto a las cuales se acordó su cumplimiento por separado.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Eladio impugna auto de 15 de enero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid por infracción de ley por incorrecta aplicación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal . Considera que debería establecerse un bloque con las ejecutorias: 2074/09 del Juzgado Penal nº 12 de Madrid, 2000/09 del Juzgado Penal nº 2 de Madrid, 203/10 del Juzgado Penal nº 2 de Madrid, 1002/10 del mismo Juzgado, 4233/10 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid, 59/11 del Juzgado Penal nº 7 de Madrid, 388/11 del Juzgado Penal nº 12 de Madrid, 1717/11 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid, 161/12 del Juzgado Penal nº 7 de Madrid, 457/12 del Juzgado Penal nº 12 de Madrid, 424/12 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid, 1418/12 del mismo Juzgado, 2328/13 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid, 578/13 del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, 512/14 del Juzgado Penal nº 32 de Madrid, 221/14 del Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, 488/14 del Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares y 91/15 del Juzgado Penal nº 28 de Madrid. Y estima que, siendo la mayor de las condenas la correspondiente a la ejecutoria 2328/13 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, debe fijarse el límite máximo de cumplimiento en el triple de la misma, señalando que el límite máximo sería por tanto de 6 años y 3 días. Añade que a ello deberán sumarse las penas de atentado a 1 año de prisión de la ejecutoria 1939/08 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, 90 días de responsabilidad personal subsidiaria por robo de uso vehículo a motor de la Ejecutoria 2512/07 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Madrid, pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por hurto de la ejecutoria nº 161/12 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, 1 año de prisión por atentado de la ejecutoria 424/12 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, y la pena de receptación 6 meses de prisión de la ejecutoria 512/14 del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid que suman entre todas ellas, 2 años y 6 meses de prisión y 105 de responsabilidad personal subsidiaria. En consecuencia, la pena total de cumplimiento debe de ser 8 años, 6 meses y 105 días de responsabilidad personal subsidiaria.

  1. El cálculo que efectúa la Audiencia Provincial no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.

    La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre ; 954/2006, de 10 de octubre ; 1293/2011, de 27 de noviembre ; y 13/2012, de 19 de enero , entre otras).

    Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

    También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal ) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero , y las que en ella se citan).

    En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia , subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo ; 671/2013, de 12 de septiembre ; 943/2013, de 28 de diciembre ; y 155/2014, de 4 de marzo ).

    Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que "Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación".

    1. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal , que dispone lo siguiente: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal , que dice así: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.

      El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015 , complementa al apartado primero en los siguientes términos: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

      El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:

      "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

      Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

      A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

    2. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal , la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un "patrimonio punitivo" que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

      Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero ; 361/2016, de 27 de abril ; 142/2016, de 25 de febrero ; 144/2016, de 25 de febrero ; 153/2016, de 26 de febrero ; 347/2016, de 22 de abril ; y 531/2016, de 16 de junio ).

      Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    3. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:

      iv. "En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal , cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".

      vii) "La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      ix) "A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días".

  2. El recurso debe ser estimado.

    Las condenas impuestas a Don Eladio son las siguientes:

    EjecutoriaÓrgano origenFecha sentenciaFecha hechosDelitoAñosMesesDías

    1

    1161/08

    Penal 12 Madrid

    25/06/2007

    07/09/2006

    RCF

    9

    2

    1939/08

    Penal 28 Madrid

    01/10/2007

    27/08/2007

    RCF ATENT.

    1

    6

    3

    189/08

    Penal 4 Madrid

    23/10/2007

    13/10/2007

    RCF

    2

    4

    2512/07

    Penal 12 Madrid

    27/10/2007

    24/10/2007

    Rv Motor

    90 RPS

    5

    276/09

    Penal 2 Madrid

    30/11/2007

    16/11/2007

    RCF

    9

    1

    6

    1818/08

    Penal 2 Madrid

    14/03/2008

    20/07/2006

    RCF

    7

    7

    50/09

    Penal 2 Madrid

    18/03/2008

    26/02/2008

    RCF

    7

    8

    797/09

    Penal 28 Madrid

    19/05/2008

    17/04/2008

    RCF

    3

    9

    213/10

    Penal 2 Madrid

    07/08/2008

    27/07/2008

    RCF

    7

    10

    2074/09

    Penal 12 Madrid

    25/11/2008

    25/12/2006

    RCF

    6

    11

    2000/09

    Penal 2 Madrid

    03/09/2009

    27/01/2008

    RCF

    2

    12

    203/2010

    Penal 2 Madrid

    18/01/2010

    29/04/2008

    RCF

    1

    9

    13

    1002/10

    Penal 2 Madrid

    26/05/10

    14/02/2006

    RCF

    2

    14

    4233/10

    Penal 32 Madrid

    02/09/2010

    15/06/2008

    RCF

    9

    15

    15

    59/11

    Penal 7 Madrid

    06/10/2010

    14/01/2007

    RCF

    4

    16

    388/11

    Penal 12 Madrid

    16/02/2011

    01/08/2008

    RCF

    2

    17

    1717/11

    Penal 7 Madrid

    22/06/2011

    13/03/2008

    RCF

    6

    15

    18

    161/12

    Penal 32 Madrid

    11/10/2011

    26/09/2007

    HURTO

    15 RPS

    19

    457/12

    Penal 12 Madrid

    25/01/2012

    01/07/2008

    RCF

    1

    20

    424/12

    Penal 32 Madrid

    16/02/2012

    24/03/2008

    RCF ATENT

    1

    6

    21

    1418/12

    Penal 32 Madrid

    17/04/2012

    05/01/2009

    RCF

    6

    22

    2328/13

    Penal 32 Madrid

    17/04/2012

    29/01/2008

    RCF

    2

    1

    23

    578/13

    Penal 2 Alcalá de Henares

    25/11/2013

    10/05/2008

    RCF

    1

    24

    512/14

    Penal 32 Madrid

    02/12/2013

    14/11/2007

    RECEP.

    6

    25

    221/14

    Penal 4 Alcalá de Henares

    19/05/2014

    15/10/2008

    RCF

    1

    26

    488/14

    Penal 2 Alcalá de Henares

    20/05/2014

    23/01/2009

    RCF

    2

    27

    91/15

    Penal 28 Madrid

    17/12/2014

    14/11/2008

    RCF

    6

    16

    108

    137

    5.840

    3.240

    137

    9.217

    El primer bloque estaría integrado por la sentencia el nº 1, a la que serían acumulables las sentencias nº 6, 10, 12 y 15. No pueden ser acumuladas las demás sentencias porque los hechos de estas ejecutorias se cometieron después de que se dictara la sentencia nº 1 que se toma como referencia. La duración de las respectivas penas es de 9 meses; 7 meses; 6 meses; 1 año y 9 meses; y 4 meses. El triplo de la más grave, (sentencia nº 12 cuya pena tiene una duración de 1 año y 9 meses) es 3 años y 27 meses (1.905 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El segundo bloque está compuesto por la sentencia el nº 2, a la que serían acumulables las sentencias nº 6, 10, 13, 15 y 18. La duración de las respectivas penas es de 7 meses, 6 meses, 2 años, 4 meses y 15 días (1.255 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 13 cuya pena tiene una duración de 2 años) es 6 años (2.160 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El tercer bloque es el integrado por la sentencia el nº 3, a la que serían acumulables las sentencias nº 6, 10, 13, 15 y 18. La duración de las respectivas penas es de 7 meses, 6 meses, 2 años, 4 meses y 15 días (1.255 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 13 cuya pena tiene una duración de 2 años) es 6 años (2.160 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El cuarto bloque se integra por la sentencia el nº 4, a la que serían acumulables nuevamente las sentencias nº 6, 10, 13, 15 y 18. La duración de las respectivas penas es de 7 meses, 6 meses, 2 años, 4 meses y 15 días (1.255 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 13 cuya pena tiene una duración de 2 años) es 6 años (2.160 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser el triplo de la más grave superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El quinto bloque se formaría con la sentencia nº 5, a la que serían acumulables las sentencias nº 6, 10, 13, 15, 18 y 24. La duración de las respectivas penas es de 7 meses, 6 meses, 2 años, 4 meses, 15 días y 6 meses (1.435 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 13 cuya pena tiene una duración de 2 años) es 6 años (2.160 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las demás sentencias. La acumulación por tanto no resultaría beneficiosa para el reo por ser superior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    El sexto bloque se compone con la sentencia el nº 6, a la que serían acumulables las sentencias nº 7, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 22 y 24. La duración de las respectivas penas es de 7 meses; 6 meses; 2 meses; 2 años; 4 meses; 6 meses y 15 días; 15 días; 2 años y 1 día; y 6 meses, lo que hace un total de 4 años, 31 meses y 31 días (2.631 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 5 (3 años, 24 meses y 91 días), 8 (3 meses), 9 (7 meses), 12 (1 año y 9 meses), 14 (9 meses y 15 días), 16 (2 años), 19 a 21 (2 años y 12 meses), 23 (1 año) y 25 a 27 (3 años y 6 meses), lo que haría un total de 18 años, 70 meses y 109 días (8.776 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días).

    El séptimo bloque estaría integrado por la sentencia nº 7, a la que serían acumulables las sentencias nº 10, 11, 13, 15, 17, 18, 22 y 24. La duración de las respectivas penas es de 6 meses; 2 meses; 2 años; 4 meses; 6 meses y 15 días; 15 días; 2 años y 1 día; y 6 meses, lo que hace un total de 4 años, 31 meses y 31 días (2.431días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años, y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 6 (3 años, 31 meses y 91 días), 8 (3 meses), 9 (7 meses), 12 (1 año y 9 meses), 14 (9 meses y 15 días), 16 (2 años), 19 a 21 (2 años y 12 meses), 23 (1 año) y 25 a 27 (3 años y 6 meses), lo que haría un total de 18 años, 77 meses y 109 días (8.989 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días). Ello no obstante es menos beneficiosa que la que resulta del anterior bloque, por suponer mayor tiempo de cumplimiento.

    El octavo bloque se compone con la sentencia nº 8, a la que serían acumulables las sentencias nº 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23 y 24. La duración de las respectivas penas es de 6 meses; 2 meses; 1 año y 9 meses; 2 años; 4 meses; 6 meses y 15 días; 15 días; 1 año y 6 meses; 2 años y 1 día; 1 año; y 6 meses, lo que hace un total de 7 años, 42 meses y 31 días (3.846 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años, y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 7 (3 años, 38 meses y 91 días), 9 (7 meses), 14 (9 meses y 15 días), 16 (2 años), 19 (1 año), 21 (6 meses) y 25 a 27 (3 años y 6 meses), lo que haría un total de 15 años, 66 meses y 109 días (7.564 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días). También resulta más beneficiosa que las que resultan de los anteriores bloques sexto y séptimo, por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    El noveno bloque se formaría con la sentencia nº 9, a la que serían acumulables las sentencias nº 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24. La duración de las respectivas penas es de 6 meses; 2 meses; 1 año y 9 meses; 2 años; 9 meses y 15 días; 4 meses; 2 años; 6 meses y 15 días; 15 días; 1 año; 1 año y 6 meses; 2 años y 1 día; 1 año; y 6 meses, lo que hace un total de 10 años, 55 meses y 46 días (5.346 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años, y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 8 (3 años, 41 meses y 91 días), la 21 (6 meses), y 25 a 27 (3 años y 6 meses), lo que haría un total de 12 años, 53 meses y 94 días (6.064 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días). También resulta más beneficiosa que las que resultan de los anteriores bloques sexto, séptimo y octavo, por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    El décimo bloque se integra por la sentencia nº 10, a la que serían acumulables las sentencias nº 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24 y 25. La duración de las respectivas penas es de; 2 meses; 1 año y 9 meses; 2 años; 9 meses y 15 días; 4 meses; 2 años; 6 meses y 15 días; 15 días; 1 año; 1 año y 6 meses; 2 años y 1 día; 1 año; 6 meses y 1 año, lo que hace un total de 11 años, 48 meses y 46 días (5.501 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años, y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 9 (3 años, 48 meses y 91 días), la 21 (6 meses), 26 (2 años) y 27 ( 6 meses), lo que haría un total de 11 años, 60 meses y 94 días (5.909 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días). También resulta más beneficiosa que las que resultan de los anteriores bloques sexto, séptimo, octavo y noveno, por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    El undécimo bloque es el compuesto por la sentencia nº 11, a la que serían acumulables las sentencias nº 12 a 27. La duración de las respectivas penas es de 1 año y 9 meses; 2 años; 9 meses y 15 días; 4 meses; 2 años; 6 meses y 15 días; 15 días; 1 año; 1 año y 6 meses; 6 meses; 2 años y 1 día; 1 año; 6 meses, 1 año, 2 años y 6 meses, lo que hace un total de 11 años, 42 meses y 46 días (5.321 días). El triplo de la más grave, (sentencia nº 22 cuya pena tiene una duración de 2 años y 1 día) es 6 años y 3 días (2.193 días), a los que habría de sumarse las penas impuestas en las sentencias nº 1 a 10 (3 años, 56 meses y 91 días), lo que haría un total de 9 años, 54 meses y 94 días (2.866 días). La acumulación por tanto resultaría más beneficiosa para el reo, por ser inferior a la suma de las penas individualmente consideradas (16 años, 108 meses y 137 días equivalente a 9.217 días). También resulta más beneficiosa que las que resultan de los anteriores bloques sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, por suponer menor tiempo de cumplimiento.

    Procede en consecuencia estimar en parte del motivo.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )DECLARAR HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Eladio , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2019 , anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declara r de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10108/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto la causa Ejecutoria pieza de refundición de condenas número 91/2015, del Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid, contra Don Eladio , con NIE NUM000 , nacido en Pakistán el día NUM001 /1968 , hijo de Jesus Miguel y Modesta , en la que se dictó auto con fecha 15 de enero de 2019 , en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a Don Eladio y que son objeto de ejecución en los siguientes procedimientos:

    11) Ejecutoria con el número 2000/09, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    12) Ejecutoria con el número 203/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    13) Ejecutoria con el número 1002/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    14) Ejecutoria con el número 4233/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    15) Ejecutoria con el número 59/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid.

    16) Ejecutoria con el número 388/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.

    17) Ejecutoria con el número 1717/2011, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid.

    18) Ejecutoria con el número 161/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    19) Ejecutoria con el número 457/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.

    20) Ejecutoria con el número 424/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    21) Ejecutoria con el número 1418/2012, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    22) Ejecutoria con el número 2328/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    23) Ejecutoria con el número 578/2013, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares.

    24) Ejecutoria con el número 512/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid.

    25) Ejecutoria con el número 221/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares.

    26) Ejecutoria con el número 488/2014, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares.

    27) Ejecutoria con el número 91/2015, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid.

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 1161/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.

    2) Ejecutoria con el número 1939/2018, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid.

    3) Ejecutoria con el número 189/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid.

    4) Ejecutoria con el número 2512/2007, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.

    5) Ejecutoria con el número 276/2009, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    6) Ejecutoria con el número 1818/2008, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    7) Ejecutoria con el número 50/2009, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    8) Ejecutoria con el número 797/2019, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 28 de Madrid.

    9) Ejecutoria con el número 213/2010, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.

    10) Ejecutoria con el número 2074/2009, tramitada ante el Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Vicente Magro Servet

    Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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