STS 392/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución392/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 392/2019

Fecha de sentencia: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4171/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4171/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 392/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada en recurso de apelación 232/2016, de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio ordinario 305/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia; recursos interpuestos ante la citada Audiencia por la mercantil Talleres Jaso Industrial S.L., representada en las instancias por la procuradora Dña. María Magdalena Piris Martínez, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Sanz Azpiazu, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan D. Gustavo , representado por la procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas bajo la dirección letrada de Dña. Rocío Mataix González, y la sociedad mercantil alemana Casar Drahtseilwerk Saar GMBH representada por la procuradora Dña. Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de D. Jacinto Soler Padró.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- D. Gustavo , representado por el procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, interpuso demanda de juicio ordinario contra Talleres Electromecánicos Sajema S.L., Talleres Jaso Industrial S.L., Spanset S.A. y Casar Drahtseilwerk Saar GMBH y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que se condene a las demandadas a indemnizar conjunta y solidariamente a mi representado por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de seiscientos treinta mil cuatrocientos sesenta y dos con ochenta y cuatro euros (630.462,84.-€), con más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la presente demanda, y costas del presente procedimiento".

  1. - Personado el demandado Spanset S.A., representado por la procuradora Dña. María Ángeles Mas Victoria, contestó a la demanda y, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todas las pretensiones, con expresa imposición de las costas a la actora".

  2. - Se persona la demandada Talleres Jaso Industrial S. L., bajo la representación de la procuradora Dña. María Magdalena Piris Marines y solicita se le tenga por personado y parte y sin contestar a la demanda.

  3. - Personado el demandado Casar Drahtseilwerk Saar GMBH, representado por el procurador D. Emilio Guillermo Sanz Osset, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime totalmente la misma, en lo que se refiere a la acción contra mi representada, Casar Drahtseilwerk Saar GMBH, con condena en costas a la actora".

  4. - No compareciendo la demandada Talleres Electromecánicos Sajema S.L., transcurriendo para la misma el término concedido para contestar a la demanda, se le declaró en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2015.

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Gustavo , condeno a Talleres Electromecánicos Sajema S.L. a pagar al actor la cantidad de 312.55,57 euros; sin imposición de costas.

    "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Gustavo frente a Talleres Jaso Industrial S.L., Spanset S.A. y Casar Drahtseilwerk Saar GMBH, absuelvo a las indicadas demandadas de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora únicamente de las costas causadas a Spanset S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo:

"Primero.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valencia en juicio ordinario 305/14.

"Segundo.- Se revoca en parte la citada resolución, en el sentido:

"A) de que la cantidad objeto de condena responderá solidariamente junto con Talleres Electromecánicos Sajema S.L., la mercantil Talleres Jaso Industrial S.L.

"B) y de que no procede hacer expresa condena de ninguna de las costas causadas en la instancia.

"Tercero.- Se confirma la sentencia apelada en lo demás.

"Cuarto.- No se hace especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Por la mercantil Talleres Jaso Industrial S.L. se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal basado en:

Motivo único.- Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencias en concreto el principio de carga de la prueba exigido por el art. 217 de la LEC , con vulneración del art. 24 de la Constitución Española , y vulneración del art. 139 del RDL 1/07 (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) que establece: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

El recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Al amparo del art. 477 se denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil , aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización.

Motivo segundo.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Al amparo del art. 477 se denuncia la infracción del art. 139 en relación con el art. 146 del RDL 1/07 (Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la oposición a la doctrina Jurisprudencial sobre la responsabilidad del proveedor de productos defectuosos frente la persona que reclama la indemnización.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de diciembre de 2018 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Gustavo , presentó escrito de oposición al mismo, quedándose precluido el trámite para la recurrida Casar Drahtseilwerk Saar GMBH al haber dejado transcurrir el término sin formular oposición.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Gustavo presentó demanda contra varias entidades en la que ejercita de forma concurrente acción fundada en la responsabilidad derivada de un producto defectuoso y en la responsabilidad extracontractual o aquiliana prevista en el artículo 1902 CC . Alega que cuando realizaba su trabajo el día 30 de junio de 2010, sufrió un accidente laboral al romperse el cable que sujetaba la pluma del puente grúa, cayéndole encima un bloque de mármol de 8.000 kg. que le provocó el aplastamiento de ambas piernas, sufriendo graves lesiones por las que reclama la suma de 630.462,84 euros. El cable fue suministrado por la sociedad Sajema S.L., que además era la encargada del mantenimiento del puente grúa y que había realizado la última revisión pocos días antes del accidente. A Sajema se lo había suministrado Talleres Jaso Industrial S.L., ahora recurrente, que lo había adquirido de Spanset S.A. como suministrador habitual, quien a su vez lo adquirió del fabricante Casar.

Spanset S.A. contestó a la demanda, oponiéndose con fundamento en que el cable controvertido y roto en la grúa no estaba identificado, al igual que hizo Casar.

Talleres Jaso Industrial se personó una vez precluido el plazo para contestar a la demanda, y Sajema S.L. fue declarada en rebeldía.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Sajema a pagar la suma de 312.555,57 euros.

En el fundamento primero señala que se ejercita de forma concurrente acción fundada en la responsabilidad derivada de un producto defectuoso y en la responsabilidad extracontractual o aquiliana; y en lo que aquí nos interesa, el fundamento cuarto lo dedica a la responsabilidad de Talleres Jaso, ahora recurrente, y sostiene que no habría quedado acreditado que el cable suministrado e instalado por Sajema S.L. le fuera suministrado por Talleres Jaso, ya que la mera alegación de Sajema en el acto de conciliación no es prueba concluyente al efecto; y el hecho de que actuara en sus relaciones comerciales como servicio autorizado de Jaso ni es acreditativo de que todo el material que colocara procediera de aquella, ni supone la asunción de responsabilidad por parte de Jaso de los materiales que colocara Sajema S.L., ni por las labores de mantenimiento que prestara.

La parte demandante interpone recurso de apelación, en el que solicita la estimación íntegra de las peticiones contenidas en su escrito de demanda.

La sentencia de la Audiencia estima en parte el recurso de apelación y revoca en parte la sentencia de primera instancia, en el sentido de que de la cantidad objeto de condena responderá solidariamente, junto con Talleres Sajema, la mercantil Talleres Jaso.

La demandada apelada Talleres Jaso interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

El motivo único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto el principio de la carga de la prueba exigido por el art. 217 LEC ; y la vulneración del art. 24 CE y vulneración del artículo 139 LGDCU .

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba al señalar que no habiendo probado Jaso que la colocación del cable siniestrado hubiera sido sin su intervención, se ha de entender que sí la tuvo, suministrando el cable, dada la probabilidad cualificada; de forma que adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba.

Recurso de casación.

El motivo primero se fundamenta en la infracción del artículo 1902 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización.

Sostiene el recurrente que no habría tenido ninguna intervención en la actividad originadora del daño, por lo que no existiría nexo causal de Talleres Jaso con la rotura del cable y el daño causado.

El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 139 en relación con el artículo 146 LGDCU , y oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del proveedor de productos defectuosos frente a la persona que reclama la indemnización.

Sostiene el recurrente que no habría tenido ninguna intervención en la actividad originadora del daño al demandante, al no tener contratado el mantenimiento ni las revisiones de la grúa, y al no haber suministrado el cable que se rompió.

Y aun admitiendo que fuera el proveedor de Sajema S.L., tampoco sería responsable al no ser fabricante ni importador del mismo, ya que para ello se tendría que acreditar que suministró el cable y que además era a sabiendas de la existencia del defecto, lo que ni siquiera ha sido invocado en el proceso.

Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivo único. Al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencias en concreto el principio de carga de la prueba exigido por el art. 217 de la LEC , con vulneración del art. 24 de la Constitución Española , y vulneración del art. 139 del RDL 1/07 (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) que establece: "El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos".

Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida invierte la carga de la prueba al señalar que no habiendo probado Jaso que la colocación del cable siniestrado hubiera sido sin su intervención, se ha de entender que sí la tuvo, suministrando el cable, dada la probabilidad cualificada; de forma que adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba.

TERCERO

Decisión de la sala. Carga de la prueba.

Se desestima el motivo.

La sentencia de apelación declaró:

"No puede decirse lo mismo respecto de Jaso, ya que habiendo adquirido Mármol Compac seis puentes-grua de Jaso (documentos núm. 18- f. 61), concertándose el mantenimiento por recomendación de Jaso con Sajema, siendo esta servicio técnico oficial de Jaso, como así se hacía constar en el encabezamiento de toda la documentación expedida por Sajema, tanto en la factura de venta a mármol Compac del cable en cuestión (documento núm. 15 - f. 58) como en el parte de trabajo (documento núm. 16 - f. 59), como en el guión de revisión (documento núm. 17 - f. 60), como en el contrato de revisión (documento núm. 18 - f. 61-63), la conclusión a extraer no puede ser otra que la indudable vinculación de Sajema con Jaso, y de que esta era la que le suministraba los repuestos que aquélla colocaba en Mármol Compac, como así se desprende del acto de conciliación acompañado como documento núm. 25 (f. 73 y 74). Y así viene a confirmarlo la propia apelada Jaso cuando de la declaración del representante de Mármol Compac destaca que había dos tipos de mantenimiento contratados: uno contratado por Jaso que era realizado por Sajema como servicio técnico de aquélla; y otro que contrataba directamente Sajema, en que Jaso nada tenía que ver. De lo cual se infiere: que no habiendo probado Jaso que la colocación del cable siniestrado lo hubiera sido sin su intervención, se ha de entender que sí la tuvo, suministrando el cable, dada la probabilidad cualificada que conduce a tal conclusión tras valorar las conductas y circunstancias que el buen sentido o el sentido común señalan en el presente caso como índice de responsabilidad dentro del normal encadenamiento de conductas, causas y efectos; y que de dicha situación de incertidumbre y duda, creada tanto por Sajema como por Jaso, ambas han de responder solidariamente frente al tercero perjudicado".

De esta declaración probatoria por la Audiencia Provincial se extrae:

  1. El puente grúa con cable incluido lo vendió Jaso a Mármol Compac, sociedad en la que trabajaba el demandante cuando sufrió el aplastamiento de las piernas.

  2. Sajema es el servicio oficial de Jaso.

  3. En junio de 2009 se produce un cambio del cable por Sajema, como servicio oficial de Jaso, como consta en la factura.

  4. El 18 de junio de 2010 se produce una revisión del cable por Sajema, como servicio oficial de Jaso, como consta en el membreteado del "Guión de revisión".

  5. El siniestro se produce el 30 de junio de 2010 (hecho no controvertido).

  6. Se declara probado que Jaso fue la suministradora del cable, cuya rotura no se cuestiona, a Sajema.

    A la vista de estos pronunciamientos probatorios, no podemos entender que se haya invertido la carga probatoria, sino que con base a pruebas objetivas se declara que el cable fue suministrado por Jaso, correspondiéndole a esta demandada la prueba de los hechos que impidan, enerven o extingan la eficacia jurídica de los hechos ( art. 217.3 LEC ), lo cual no efectuó, refiriéndose en la sentencia recurrida la doctrina de la probabilidad cualificada, recogida entre otras en sentencias 425/2009, de 4 de junio , y 357/2011, de 1 de junio , ("aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido").

    A ello cabe añadir en base al principio de facilidad probatoria que era Jaso la que con mayor asequibilidad podía afrontar la prueba del origen del cable, si es que era ajeno a su órbita empresarial ( art. 217.6 LEC ), lo cual no consiguió.

    Debe declarase que al demandante no se le podía exigir mayor esfuerzo probatorio del desarrollado.

    Sobre la valoración probatoria en materia de responsabilidad civil por productos defectuosos ha declarado esta sala en sentencia 495/2018 de 14 de septiembre :

    "La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad (Sic) se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba ( sentencias de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma GmbH, asunto C-310/13 , y de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 ), de modo que, según los apartados 25 a 27 de esta última sentencia:

    ""En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido (véanse, por analogía, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands, C-310/14 , apartados 27 y 28, y la sentencia de 21 de enero de 2016, Eturas y otros, C-74/14 , apartados 30 y 32).

    ""En lo que atañe más concretamente al principio de efectividad, éste exige, respecto de la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01 , apartado 60 y jurisprudencia citada).

    ""En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de noviembre de 2014, Novo Nordisk Pharma, C-310/13 , apartados 26 y 30 y jurisprudencia citada)"".

    Por otro lado, no se infringe el art. 139 del RDL 1/2007 ya que el perjudicado ha probado:

  7. El defecto en el cable (tema no cuestionado ante esta sala).

  8. El daño (desgraciadamente evidente, como mencionamos).

  9. La relación de causalidad, a saber que la rotura del cable, por defecto del mismo, fue la causante de la caída de la pieza de mármol de 8000 kg, sobre las piernas del demandante.

    Recurso de casación.

CUARTO

Motivo primero. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Al amparo del art. 477 se denuncia la infracción del art. 1902 del Código Civil , aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la necesidad de acción u omisión culposa por parte de la persona a quien se reclama la indemnización.

Se desestima el motivo.

En este motivo concluye el recurrente que no existe nexo causal entre Jaso, la rotura del cable y el daño causado.

Sobre ello ya nos hemos pronunciado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que no procede incidir nuevamente en lo mismo.

QUINTO

Motivo segundo. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Al amparo del art. 477 se denuncia la infracción del art. 139 en relación con el art. 146 del RDL 1/07 (Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como la oposición a la doctrina Jurisprudencial sobre la responsabilidad del proveedor de productos defectuosos frente la persona que reclama la indemnización.

Se denuncia la infracción del artículo 139 en relación con el artículo 146 LGDCU , y oposición a la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del proveedor de productos defectuosos frente a la persona que reclama la indemnización.

Sostiene el recurrente que no habría tenido ninguna intervención en la actividad originadora del daño al demandante, al no tener contratado el mantenimiento ni las revisiones de la grúa, y al no haber suministrado el cable que se rompió.

Y aun admitiendo que fuera el proveedor de Sajema S.L., tampoco sería responsable al no ser fabricante ni importador del mismo, ya que para ello se tendría que acreditar que suministró el cable y que además era a sabiendas de la existencia del defecto, lo que ni siquiera ha sido invocado en el proceso.

SEXTO

Decisión de la sala.

Se desestima el motivo.

Se ha declarado probado que Jaso suministró el cable, al tiempo que no informó de quien fuera el productor, suministrador o importador, por lo que de acuerdo con el art. 138 de la LGDCU , debe considerarse productor y como tal responsable, de acuerdo con el art. 135 de la LGDCU .

En este sentido establece el art. 138 de la LGDCU :

"Artículo 138. Concepto legal de productor.

"1. A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:

"a) Un producto terminado.

"b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.

"c) Una materia prima.

"2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante".

SÉPTIMO

Costas.

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede imponer al recurrente las costas de ambos recursos ( arts. 394 y 398 LEC ).

Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Talleres Jaso Industrial S.L., contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (apelación 232/2016 ).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas de ambos recursos al recurrente.

Procede la pérdida de los depósitos constituidos para ambos recursos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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