STS, 9 de Noviembre de 2000

PonenteCecilio Serena Velloso
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de mayor cuantía.
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número dos doña Matilde Fernández Gómez, mayor de edad, casada y vecina de Badajoz contra don Emilio García Cancho y su esposa doña Matilde Duarte López de Ayala, don Antonio Carmona Palma, mayores de edad y vecinos de Badajoz y don Antonio Sánchez Cuadrado, mayor de edad, casado, vecino de Badajoz, sobre nulidad de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por in fracción de Ley interpuesto por la parte demandada don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma, representados por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado doña María Feixas Min, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y con la dirección del Letrado don Francisco Molina Sánchez.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Antonio Martínez Pirón, en representación de doña Matilde Fernández Gómez, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz número dos demanda de mayor cuantía contra don Emilio García Cancho, su esposa doña Matilde Duarte López de Ayala, don Antonio Carmona Palma y don Antonio Sánchez Cuadra do, sobre nulidad de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En marzo de mil novecientos setenta y siete el demandado don Antonio Sánchez Cuadrado presentó al cobro en el Banco Coca, S.A., un talón contra el Banco de Bilbao en Madrid, Agencia cuarenta y cuatro, calle Alberto Alcocer número cuarenta y seis, por importe de cinco millones de pesetas, el cual fue abonado. Esta facilidad y rapidez en abonárselo fue debido a que el señor Sánchez Cuadrado, le unía una gran amistad con el Director de referido Banco Coca, don José García Cancho. Pero resultó que cuando el Banco Coca negoció dicho talón, el Banco de Bilbao no lo atendió por no disponer el señor Sánchez Cuadrado de fondos en su c/c. Segundo. Aunque sin duda de la mejor buena fe, y confiado en la amistad que le unía al Director del Banco Coca don José García Cancho, éste comprende que ese descubierto de cinco millones de pesetas ha de representar un duro golpe para su carrera. Por ello, en unión de su hermano, hoy demandado, don Emilio García Cancho, requieren y acosan a don Antonio Sánchez Cuadrado, para que pague esos cinco millones de pesetas, el cual sólo puede hacer efectivos dos millones doscientas mil pesetas. Es entonces cuando los señores García Cancho, hermanos, y el esposo de mi mandante se dirigen a ésta exponiéndole la crítica situación en que se encuentra el señor Director del Banco Coca, y su mismo esposo, con las consecuencias que pueden sobrevenir el uno, pérdida de su puesto en el Banco, y el otro, verse envuelto en una querella criminal, y le piden y suplican de la forma más patética que, como garantía del pago de los dos millones ochocientas mil pesetas por parte de su esposo ponga el piso propiedad del matrimonio a nombre del Abogado del Banco Coca y hermano del Director del mismo, don Emilio García Cancho, mediante contrato simulado de compraventa. Para apoyar esta petición se desplazó a Badajoz un funcionario del Banco Coca, el cual sostuvo una entrevista con mi representada haciéndole presente la inminente actuación del Banco, si no se respaldaba la deuda. Se le añadió que el Banco daría amplio plazo para que el señor Sánchez Cuadrado pudiera saldar la misma. Tercero. Pero tales facilidades para que mi mandante acediera al otorgamiento de la escritura de compraventa no fue más que una maniobra para moverla a ello. Al poco tiempo el Banco, o mejor dicho los hermanos señores García Cancho comienzan a presionar para obtener el pago de la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas, diciendo que dispondrían de la vivienda simuladamente vendida. Y es entonces cuando entra en la cuestión don Antonio Carmona Palma, el tercero de los demandados. El esposo señor Sánchez Cuadrado, sin conocimiento de su esposa obligado al ser la vivienda bien ganancial, concierta con el señor Carmona Palma el contrato de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, seis meses después de la escritura de compra venta simulada. Este contrato viene a aclararnos cuando hasta aquí relacionamos. En su cláusula primera el señor Carmona entrega al señor Sánchez Cuadrado dos millones ochocientas mil pesetas para liberar el piso propiedad del señor Sánchez Cuadrado y don Emilio, en el momento de recibir el dinero hace contrato de compraventa a favor del señor Carmona, como garantía del dinero entregado. Luego si era para liberar el piso, la escritura de compraventa de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, era simulada; por la misma no se transmitía el dominio del piso, no era más que una garantía de pago de los dos millones ochocientas mil pesetas. En dicha escritura de compraventa simulada nada se dice de ocupación o uso del piso, por lo que hay que admitir que aceptó el estado en que se encontraba. Y siendo que en nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, don Emilio García Cancho, recibió el importe de dos millones ochocientas mil pe setas, que era de lo que respondía el piso, quedó saldado. No obstante promueve juicio de desahucio por precario contra mi mandante y su es posa, y mi mandante es desahuciada y lanzada del piso de su propiedad. Más, aún, don Emilio, vende el piso al otro demandado señor Carmona. Tal acto es nulo también, porque ni tiene facultades, dado que no es más que un acreedor, aunque aparezca como propietario, que lo es simulado, ni, lo que es más importante, lo hace con el consentimiento de uno de los condueños que es mi representada. Al ser paga do el señor García Cancho el piso queda liberado. Y para gravar de nuevo el piso, en esa forma que se hace, es necesario el consentimiento de la esposa de mi mandante, lo cual no ha tenido lugar por lo que ese contrato en el que aparecen las firmas del señor Sánchez Cuadrado y Carmona es nulo de pleno derecho. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al presente caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que se declare: Primero. La nulidad del contrato de compraventa en escritura pública otorgada ante el Notario de Badajoz don Angel Pérez Fernández, el día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, número novecientos noventa y ocho de su Protocolo, entre los esposos don Antonio Sánchez Cuadrado y doña Matilde Fernández Gómez y don Emilio García Cancho, los primeros como vendedores y el segundo como comprador, por contener el mismo una simulación relativa siendo nula la transmisión del piso en cuestión, sito en Badajoz, Avenida Villanueva número dieciséis-tercero C, porque bajo esa forma de compraventa lo que las partes quisieron fue un con trato fiduciario o de garantía, y porque además el fiduciario ha recibido ya la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas en fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Segundo. Como consecuencia de ello que el señor García Cancho reintegre a doña Matilde Fernández Gómez en el uso y disfrute de mencionado piso, en el mismo estado, situación y circunstancia en que ésta se hallaba al día de ser lanzada por desahucio por precario como consecuencia del juicio promovido por don Emilio García Cancho fundándose en el título antes dicho de propiedad que era simulado, con más el pago de daños y perjuicios materiales y morales. Tercero. Decretar la cancelación en el Registro de la Propiedad de Badajoz la inscripción o cualquier anotación producida por referido contrato simulado, al ser declarada la nulidad del juicio. Cuarto. Mandar que los cónyuges don Emilio García Cancho y doña Matilde Duarte López de Ayala, transmitan el piso en cuestión a que nos venimos refiriendo de la Avenida de Villanueva número dieciséis-tercero C a los esposos don Antonio Sánchez Cuadrado y doña Matilde Fernández Gómez, otorgando la correspondiente escritura pública en el plazo que señale S.S.a, y si no lo hicieren voluntaria mente deberá ordenarlo este Juzgado a costa de referidos esposos, debiendo inscribirse la escritura que pedimos se otorgue en el Registro de la Propiedad de Badajoz. Quinto. Declarar igualmente la nulidad del contrato privado de fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, concertado entre los demandados don Antonio Sánchez Cuadrado y don Antonio Carmona Palma. Sexto. Condenar expresa mente a los demandados al pago de las costas de este litigio.

  2. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma, compareció en los autos en su representación el Procurador don Hilario Bueno Felipe que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Negamos los sentados de contrario, por ser una relación a propósito para producir confusionismo. Segundo. En veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, don Emilio García Cancho, compra bajo fe de Notario el piso de autos. Es cierto que los vendedores solicitaron y obtuvieron del comprador un lapsus de tiempo para desalojar el mismo. Tercero. Como quiera que la situación posesoria del matrimonio vendedor del piso se prolongaba el en el tiempo, sin pagar renta por actas notariales de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, preavisó a los vende dores a los efectos del precario que instaría. Y como transcurrió el plazo de preaviso sin efectividad, se demandó ante el Juzgado el pertinente juicio, a cuya demanda se allanó el marido y se opuso la hoy actora concluyendo con el lanzamiento judicial. Cuarto. Entre el matrimonio Sánchez Cuadrado y la hoy actora, y el demandado don Antonio Carmona, existía de antiguo una gran amistad. En base a la misma el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete el señor Sánchez

    Cuadrado, contando al señor Carmona Palma una historia bien orquestada, obtuvieron nada menos que dos millones ochocientas mil pe setas, que el señor Carmona Palma le entregó fiado en el cuento que le contó, y por supuesto sin constatar previamente la realidad con el verdadero y único propietario del piso el señor García Cancho. Quinto. Lo que sí es innegable es que el matrimonio Sánchez Cuadrado-Fernández Gómez, vende el piso, obtiene un dinero y posteriormente con el señuelo de recuperarlo y abusando de una amistad consigue otra cantidad de dinero que emplea a su arbitrio, y sin darle el destino que expresó para conseguirlo. Alegó los fundamentos de derecho que es timó pertinentes y de aplicación al presente caso y terminó suplicando al Juzgado sentencia por la que absuelva a mis defendidos con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad y mala fe.

  3. Como los demás demandados no comparecieran en legal término se les declaró en rebeldía.

  4. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  5. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

  6. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

  7. El señor Juez de Primera Instancia de Badajoz número dos dictó sentencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formula da por el Procurador don Antonio Sierra Molina, en nombre y representación de doña Matilde Fernández Gómez contra don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma, representados por el Procurador don Hilario Bueno Felipe y contra doña Matilde Duarte Pérez de Ayala y don Antonio Sánchez Cuadrado, estos dos últimos declara dos rebeldes, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

  8. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia con fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el re curso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Campillo Iglesias, en la representación de la actora doña Matilde Fernández Gómez, frente a la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número dos de Badajoz, en treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en los autos de mayor cuan tía seguidos por aquélla frente a don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma, representados por el Procurador don Fernando Leal Osuna y contra doña Matilde Duarte López de Ayala y don Antonio Sánchez Cuadrado, declarados en rebeldía, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, declarando como declaramos la nulidad del contrato de compraventa pactado en escritura pública otorgada ente el Notario de Badajoz don Ángel Pérez Fernández, el día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete, entre los esposos don Antonio Sánchez Cuadrado y doña Matilde Fernández Gómez y don Emilio García Cancho, los primeros como vendedores y el segundo como comprador; declaramos resuelto por cumplido el contrato priva do de fecha nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete celebrado entre don Antonio Carmona y don Antonio Sánchez Cuadrado, y en su consecuencia decretamos la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones o anotaciones que sobre el piso objeto de la compraventa se hayan llevado a efecto con motivo de la escritura cuya nulidad se declara; y debemos condenar y condenamos a que por el demandado don Emilio García Cancho, se reintegre a doña Matilde Fernández Gómez en el uso y disfrute del indicado piso en Avenida Villanueva número dieciséis-tercero C en Badajoz, del que fue desahucia da por precario indebidamente, con el pago de los daños y perjuicios causados con motivo de tal desalojo, los cuales se fijarán en ejecución de sentencia y debemos condenar y condenamos al demandado señor García Cancho, a que otorgue a los esposos don Antonio Sánchez Cuadrado y doña Matilde Fernández Gómez, escritura pública de venta del mencionado piso, en el plazo prudencial que se señale en ejecución de sentencia y en su defecto que sea otorgada la misma por el señor Juez a costa del condenado; todo ello sin hacer expresa condena de costas, a ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias.

  9. El Procurador don Ramiro Reynols de Miguel en representación de don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el número uno del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por falta de aplicación del artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil en conjunción con los artículos mil doscientos ochenta y uno, primero y mil doscientos ochenta y cuatro ibídem, que afectan a la hermenéutica del documento privado de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete (folio veinte), tratado como pieza clave por la sentencia recurrida. En efecto, dicha resolución parte de la base de que en el calendado contrato de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete al declararse expresamente en el pacto primero que la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas que don Antonio Carmona Palma ha entregado a don Antonio Sánchez Cuadrado lo ha sido «para liberar el piso propiedad de este último», ello significa que la garantía (acto disimulado) que subyacía a la compraventa de dicho piso (acto simulado) ha quedado extinguida («liberada») por acuerdo de las partes. Omite, sin embargo, dicha sentencia tomar en consideración los restan tes pactos dos, tres y cuatro del contrato, de todos los cuales se des prende la subsistencia de dicha garantía fiduciaria, cual lo demuestra el hecho de que se diga «que una vez don Antonio Carmona Palma haya cobrado la cantidad antes citada se compromete hacer escritura pública a nombre de don Antonio Sánchez Cuadrado del piso» (pacto tercero), de tal manera que si llegado el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho «si para entonces el señor Sánchez Cuadrado no hubiese entregado la cantidad antes referida, se procederá de común acuerdo a la venta del citado piso, cobrando el señor Carmona Palma la cantidad que se adeuda entregando el resto sobrante a don Antonio Sánchez Cuadrado» (pacto cuarto). La interpretación, pues, de dicho contrato ha de realizarse con el artículo mil doscientos ochenta y cinco del Código Civil que se estima como infringido. De ahí que aunque en la cláusula primera se hable de «liberación» de la garantía, este término debe ser entendido en relación con la persona del primitivo acreedor -don Emilio García Cancho- pero no en sentido tan absoluto que excluya la subsistencia de dichas garantías con relación al nuevo acreedor don Antonio Carmona Palma, pues si ello fuera así, sobrarían las restantes cláusulas tres y cuatro, resultando de todo ello el absurdo que a nada se quisieron obligar los firmantes del calendado documento.

Segundo

Con base en el número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil violación por falta de aplicación del artículo mil ciento cincuenta y ocho párrafo segundo del Código Civil en relación con el artículo mil doscientos doce ibídem. Siendo evidente que don Antonio Carmona «liberó» mediante el pago al señor García Cancho de dos millones ochocientas mil pesetas la deuda garantizada del señor Sánchez Cuadrado, dicho señor Carmona ha quedado subrogado en la posición del primitivo acreedor, mediante una subrogación que en principio -y sólo en principio- podría calificar de «indirecta» pero que encuentra su apoyatura no sólo en el precitado artículo mil ciento cincuenta y ocho del Código Civil sino en el principio de enriquecimiento injusto, pues si ahora se declara extinguida en absoluto la deuda del don Antonio Sánchez Cuadrado ¿de quien podría resarcirse el nuevo acreedor señor Carmona? Pero hay algo más. Si en principio cualquier persona puede hacer un pago, y si también en principio el crédito que adquiere «ex lege» no se comunique con el del antiguo acreedor, de manera que no pueden entenderse acompañadas al mismo las garantías y privilegios del primitivo, ello debe interpretar se «en defecto de pacto». Empero, si por contra, el deudor no sólo con siente dicho pago de un tercero sino que además pacta con dicho tercero la subsistencia de las garantías de que gozaba el primero o primitivo acreedor, entonces será de aplicación la subrogación directa del artículo mil doscientos doce del Código Civil a tenor de cuyo precepto «la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos». Conclusión a la que igualmente hemos llegado en la exposición del anterior motivo de casación. Por consiguiente, la sentencia recurrida al entender extinguida la obligación, por pago al primitivo acreedor, y declarar resuelto e ineficaz el contrato privado de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete ha infringido los antes citados preceptos legales.

Tercero

Con base en el número uno del artículo mil seiscientos no venta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de ley por violación de la reiterada doctrina legal de este Tribunal, conforme a la cual «nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro» (doce de enero de mil novecientos cuarenta y tres, veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y seis, veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, etc.). Aunque la sentencia recurrida no discute la responsabilidad de la actora en el negocio fiduciario, antes al contrario, declara que «lo querido por ella no fue vender sino garantizar una deuda del esposo» parece querer excluirla del deber de devolución del préstamo o deudas en aras a un confuso «perjuicio grave y directo» (el desahucio en precario) que nada tiene que ver con el tema decidendi, pues una cosa sería pretender recuperar simplemente la posesión del piso y otra muy distinta la pro piedad fiduciaria que debe subsistir en tanto no se satisfaga la deuda.

  1. Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso.

Fundamentos de Derecho

  1. El objeto del juicio de que el presente recurso dimana, es la declaración de que la compraventa documentada en la escritura pública de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete en la cual aparecen la actora Matilde Fernández Gómez y su marido el demanda do Antonio Sánchez Cuadrado como vendedores y el también Emilio García Cancho como comprador del piso litigioso, perteneciente a la sociedad de gananciales de los indicados cónyuges, no existió en la realidad siendo la verdadera causa de la aparente transmisión del dominio el garantizar la deuda de dos millones ochocientas mil pesetas en que Antonio Sánchez Cuadrado se hallaba y que era el resto de una operación de descuento de un talón por importe de cinco millones de pesetas que le había sido abonado en la cuenta corriente abierta en el Banco Coca y en la Sucursal de que era director el hermano del aparente comprador, José García Cancho. La Audiencia declara que así fue en efecto: «está probado suficientemente», «un contrato simulado reflejado en escritura pública que encubre otro contrato legal y requerido por las partes, la afección del piso como garantía del préstamo dinerario», de suerte que «la causa no es la enajenación» sino el «afianzamiento del débito». Ha de partirse de tal afirmación, ya que el recurso se articula con tres motivos, todos ellos por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es obligado respetar el «factum» establecido por la Audiencia. La demanda se dirigió por Matilde Fernández Gómez contra su marido, Antonio Sánchez Cuadrado, de quien actualmente se halla se parada, y contra Emilio García Cancho y Antonio Carmona Palma, habiéndose colocado en rebeldía el primero y opuesto a la demanda los dos últimos, bajo una sola representación y dirección letrada, alegando la existencia del contrato constante en el documento privado que constituye el folio veinte y que lleva fecha del nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete. Dicho documento, que aparece reconocido, al igual que la firma respectiva, por los dos suscriptores, dice así: «Reunidos en Badajoz, don Antonio Carmona Palma y don Antonio Sánchez Cuadrado, ambos mayores de edad, casados y con domicilio en Badajoz, Avenida de Colón número doce, primero, F, y Avenida de Villanueva número dieciséis, tercero, C, respectivamente, han llegado a un acuerdo para extender este documento en las siguientes condiciones: Primera. Don Antonio Carmona Palma ha entregado a don Antonio Sánchez Cuadrado la cantidad de dos millones ochocientas mil pesetas para liberar el piso propiedad de este último que estaba a nombre de don Emilio García Cancho, que en el momento de recibir el dinero antes referido hace contrato de venta a nombre de don Antonio Carmona Palma, como garantía del dinero entregado, del piso situado en Avenida Villanueva número dieciséis, tercero, C. Segundo. El dinero que entrega don Antonio Carmona Palma a don Antonio Sánchez Cuadrado, devengará un interés del 10 por 100 anual pagadero mensualmente, to dos los treinta de cada mes, mientras dure el préstamo vigente, la cantidad que resulta mensual es de veintitrés mil trescientas treinta y tres pesetas con treinta y tres céntimos. Tercera. Una vez que don Antonio Carmona Palma, haya cobrado la cantidad antes citada se compromete (sic) hacer escritura pública a nombre de don Antonio Sánchez Cuadrado o la persona que éste designe del piso situado en Avenida Villa nueva número dieciséis, tercero, C. Cuarta. La duración de este contra to se fijará hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, si para entonces el señor Sánchez Cuadrado no hubiese entrega do la cantidad antes referida, se procederá de común acuerdo a la venta del citado piso, cobrando el señor Carmona Palma la cantidad que se le adeuda, entregando el resto sobrante a don Antonio Sánchez Cuadrado». Este contrato, sin embargo, no significa, en la tesis mantenida por la parte demandada que no sea real y verdadera la compraventa de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete. El demandado Emilio García Cancho, en efecto, la inscribió en su oportunidad en el Registro de la Propiedad y procedió a instar juicio de desahucio en precario contra la actora y su marido el demandado rebelde, habiendo re caído sentencia (de fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve) estimatoria de la demanda, condenando a los cónyuges demandados a que, dentro del plazo legal, dejen libre y a disposición del actor Emilio García Cancho, el piso litigioso. En cuanto al otro demandado o sea Antonio Carmona Palma es de señalar que, aparte la de dos millones ochocientas mil pesetas, alega la existencia de otras operaciones con los cónyuges, a que se refiere circunstanciadamente, por consecuencia de las cuales resulta acreedor (según él) de los mismos en ochocientas diez mil novecientas cincuenta y doscientas setenta mil ciento cincuenta pesetas. La sentencia de la Audiencia, revocando la del Juez y estimando, en parte, la demanda de la mujer, declara la nulidad de la compraventa de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete y la de su inscripción en el Registro de la Propiedad, condenando a Emilio García Cancho a que reintegre el piso y otorgue en favor de los cónyuges escritura pública; condena que comprende también a la demandada cónyuge de Emilio, en rebeldía, Matilde Fernández Gómez.

  2. El motivo primero, por el cauce de amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción del artículo mil doscientos ochenta y cuatro en relación con el párrafo primero del mil doscientos ochenta y uno, ambos del Código Civil, en que ha incurrido la Audiencia al interpretar el contrato a que corresponde el documento privado de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete que constituye el folio dieciocho. Razona este motivo que la Audiencia omite tomar en consideración los restantes pactos dos, tres y cuatro del contrato, de to dos los cuales se desprende la subsistencia de dicha garantía fiduciaria, cual lo demuestra el hecho de que se diga que una vez don Antonio Carmona Palma haya cobrado la cantidad antes citada se compromete a hacer escritura a nombre de don Antonio Sánchez Cuadrado del piso (pacto tercero), de tal manera que si llegado el veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho Sánchez Cuadrado no hubiese entrega do la cantidad antes referida (de dos millones ochocientas mil), se pro cederá de común acuerdo a la venta del citado piso, cobrando el señor Carmona Palma la cantidad que se adeuda entregando el resto sobran te a don Antonio Sánchez Cuadrado (pacto cuarto). De la consideración conjunta de todas las cláusulas del contrato de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete aparece, pues, a juicio de este motivo, «la subsistencia de dichas garantías con relación al nuevo acreedor don Antonio Carmona Palma, pues si ello no fuera así, sobrarían las restantes cláusulas tres y cuatro, resultando de todo ello el absurdo de que a nada se quisieron obligar los firmantes del calendado documento». Este motivo, tal como viene propuesto, debe ser rechazado, no ya por separarse de la interpretación que el contrato mereció en la instancia y que según copiosísima Jurisprudencia, debe ser mantenida mientras no se convenza de absurda o ilógica, sino porque aparece derecha mente en contradicción con los términos en que quedó trabada la litis en los escritos expositivos del juicio. En la contestación a la demanda, escrito expositivo básico que fue producido a una sola voz, esto es, bajo una misma representación y dirección, por los demandados comparecidos Emilio García Cancho y Antonio Carmona Palma, se afirma, literalmente, que «el documento (refiriéndose al de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete) sólo vincula al señor Sánchez Cuadrado y a don Antonio Carmona, de manera que las obligaciones que puedan contenerse a cargo de la tercera persona no intervienen en el mismo, son un auténtico bulo». Y es que, como en el mismo escrito se había dejado expuesto con anterioridad, la compraventa objeto de la escritura de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete no es ficticia sino real pues «la precipitada operación se efectuó como una transacción real con precio de contado satisfecho por el comprador a los vendedores y cuya disposición posterior desconocemos». Se afirma, pues, a partir de la realidad de la compraventa y del precio satisfecho por el demandado García Cancho (lo que también manifiesta, pues, Antonio Carmona Palma), que aquél es enteramente ajeno a lo pactado en nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete siéndolo exclusivamente entre Antonio Sánchez Cuadrado y el demandado Antonio Carmona Palma. Siendo, pues, Emilio García Cancho enteramente ajeno a estos pactos de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete es obvio que no puede mantenerse la operabilidad de las cláusulas una, tres y cuatro los que exigían indispensablemente la intervención negocial de Emilio García Cancho, lo que se niega por él mismo y por el propio Antonio Carmona Palma, que ahora la dejan invocada como sede de un error en la interpretación, que no podemos menos que ser rechazado.

  3. El motivo segundo, con igual cauce de amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos (antiguo) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la violación, por falta de aplicación, del párrafo segundo del artículo mil ciento cincuenta y ocho en relación con el mil doscientos dos, ambos del Código Civil. Razona este motivo, que, según el precepto primeramente invocado, «el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad». El pago a que el motivo quiere aplicar el precepto transcrito es el que se dice efectuado por Antonio Carmona Palma en nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete y según del documento de esa fecha. A partir de dicho pago se engarza en el razonamiento el siguiente precepto también invocado o sea el artículo mil doscientos doce que, con antecedente en el número segundo del mil doscientos diez, dispone que se presumirá la subrogación del tercero que pague tanto en el crédito como en «los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas». Se pretende, en suma, que la garantía fiduciaria significada por la compraventa de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete se haga extensiva al crédito consistente en los dos millones ochocientas mil pesetas que el demandado y recurrente Antonio Carmona Palma ostenta frente a Antonio Sánchez Cuadrado quien reconocidamente percibió de aquél la dicha cantidad: «el señor Sánchez Cuadrado (se concluye) sigue debiendo los dos millones ochocientas mil y esa suma continúa garantizada con el piso de autos - propiedad ganancial de ambos cónyuges- mientras no se demuestre su pago al nuevo acreedor señor Carmona». Este motivo segundo debe seguir la misma suerte merecida por el anterior y en fuerza de lo observado en el fundamento antecedente pues, como allí se puso de relieve, los demandados recurrentes están contestes entre sí tanto sobre la realidad, en sus propios términos, de la compraventa de mayo, en favor de Emilio y sin relación alguna con las deudas de los cónyuges vendedores, como acerca de que dicho Emilio no intervino en el préstamo de noviembre por lo cual es obvio que no puede la compraventa que se afirma efectivamente realizada y que en esa tesis situó el piso en el patrimonio de Emilio, extenderse a la garantía que ahora se pretende otorgue el mismo piso en favor del prestamista Antonio Carmona. Ciertamente la Audiencia no eleva estas alegaciones, vertidas por los demandados recurrentes, a hechos probados y antes bien declara la compraventa simulada y sin otro valor ni efecto que servir de garantía fiduciaria a la deuda inicial de cinco millones de pesetas de Antonio Sánchez Cuadrado respecto del Banco Coca; pero, en su incompleta narración o versión de los hechos probados (principalmente, considerandos dos y tres) señala claramente que si Antonio Sánchez Cuadrado recibió de Carmona el día nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete los dos millones ochocientas mil pesetas, pero añade que con ello «se termina el negocio fiduciario debiendo devolver el señor García Cancho el piso al señor Sánchez Cuadrado y esposa», con cuyas expresiones inequívocamente se asevera que no llegó a existir (acaso por la ajenidad de Emilio respecto del préstamo, repetidamente afirma da en los escritos expositivos del mismo y de Antonio Carmona) la ampliación a esta operación, de la garantía fiduciaria. El piso, pues, declarada en firme la simulación de la compraventa y la solvencia de la deuda en favor del Banco Coca para garantía de la cual y no de otra operación ulterior, la había transmitido fiduciariamente la demandante recurrida, debe serles restituido a los cónyuges propietarios del mismo, sin perjuicio de que éstos sean o no, deudores de los dos millones ochocientas mil y acaso de las otras cantidades de ochocientas diez mil novecientas cincuenta y seis y doscientas setenta mil ciento cincuenta pesetas a que se hace mención, en favor de Antonio Carmona Palma. Desde otro punto de vista, debe señalarse la falta de consentimiento de la demandante a lo pactado el nueve de noviembre. La subsistencia, ahora en favor de Carmona, de la situación fiduciaria, no podría mantenerse (y ello es lo que pretende la parte recurrente, separándose de su primitiva u originaria tesis de la realidad y plena efectividad como tal de la compraventa de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y siete) sin consentir a ello la mujer. Así lo previene el párrafo primero del vigente artículo mil trescientos setenta y siete del Código Civil y el también párrafo primero del artículo mil cuatrocientos trece que regía al tiempo de los hechos que se enjuician. Cierto que el consentimiento de la esposa, según numerosas sentencias de esta Sala al respecto (entre las últimas, la de cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis y las que en ella se citan) podía ser no sólo expreso sino tácito; pero, en el caso, aparte ser la existencia del consentimiento uxorio tácitamente manifestado, punto de hecho de la incumbencia de la Audiencia, quien lo excluye aquí, parece no puede inferirse si el matrimonio de que ahora se trata se halla en crisis que ha desembocado en la separación judicial de los cónyuges.

  4. El motivo tercero y último del recurso por el mismo cauce procesal que los anteriores, invoca el principio de Derecho conforme al cual «nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro»), con cita de sentencias dictadas por esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, en la que faltan las últimamente emanadas, posteriormente a la formalización del recurso, de diecisiete de enero, veintidós de marzo, cinco de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. El alegado enriquecimiento lo ve el motivo que se examina en que, la sentencia de la Audiencia «parece querer excluirla (a la demandante) del deber de devolución del préstamo o deudas en aras a un confuso per juicio grave y directo» insistiendo en que «la propiedad fiduciaria» «debe subsistir en tanto no se satisfaga la deuda». La responsabilidad de la demandante por razón de la deuda en que el marido por ella demandado se halla, al parecer, respecto del también demandado Antonio Carmona Palma, no forma parte del objeto del juicio de que el presente recurso dimana, constituido por las pretensiones, en parte satisfechas por la sentencia impugnada, de la nulidad de la compraventa del piso por haberse satisfecho la concreta deuda para que se efectuó; el fallo estimatorio de la demanda no se extiende (lo que el punto quinto del escrito de la demanda solicitada) a declarar por entero la nulidad del contrato de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete tantas veces citado y, por consiguientes, las acciones que pudieran asistirle al demandado y recurrente Antonio Carmona Palma contra el codemandado Antonio Sánchez Cuadrado y contra la demandante, permanecen vivas. Lo que se pronuncia respecto de dicho contrato de nueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete abarca únicamente lo pertinente al piso y no destruye la realidad de la entrega hecha por Carmona al demandado Antonio Sánchez Cuadrado, de dos millones ochocientas mil pesetas. No se advierte, pues enriquecimiento injusto alguno de la demandante, a quien no se exime de las obligaciones que pudieran correspondería y a quien, en los términos del fallo combatido por el recurso, se le devolverá el piso por cuanto la compraventa de mayo no tenía otra finalidad querida que la de prestar la garantía fiduciaria agotada al recibir la entidad bancaria a través de Emilio García Cancho, o éste para tal finalidad, la suma de dos millones ochocientas mil pesetas adeudadas al Banco Coca y reducirse a esa operación la garantía prestada, de la que no le corresponde gozar al prestamista Antonio Carmona Palma.

  5. Las costas del recurso deben serle impuestas, conforme al artículo mil setecientos cuarenta y ocho (antiguo) de la Ley de Enjuicia miento Civil, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Emilio García Cancho y don Antonio Carmona Palma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, en fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasiona das en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la ex presada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González-Alegre. Jaime Santos. Cecilio Serena. Antonio Carretero. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo.--- Rubricado.

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