STS, 22 de Noviembre de 2002

PonenteAgustín Corrales Elizondo
ECLIES:TS:2002:7807
Número de Recurso88/2002
ProcedimientoMILITAR - CASACION CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA??
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2/88/02 que pende ante esta Sala interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 6 de Marzo de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 20/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Valentín contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de fecha 5 de Octubre de 1999 que le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor de una falta grave de "abandono de servicio cuando no constituya delito" de las previstas en el nº 8 del art. 8 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; resolución recurrida en alzada ante el Excmo. Sr. Director de la Guardia Civil, que confirmó en todos sus términos la misma. Ha sido parte en este recurso, el Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, , bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién, previa deliberación, votación y fallo, expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 20/00, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia el 6 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 20/00 interpuesto por el Guardia Civil D. Valentín contra la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, de fecha 5 de octubre de 1999 por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de "el abandono de servicio cuando no constituya delito" de las previstas en el punto 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 29 de noviembre de 1999, confirmatoria en alzada de la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, con los efectos inherentes a tal declaración".

SEGUNDO

La referida Sentencia del Tribunal Militar Central recoge la relación de hechos probados que figuran en la resolución sancionadora declarando al final de la misma que no puede mostrar su conformidad a los mismos, en razón a los fundamentos jurídicos y de valoración que expresará. Tales hechos no asumidos por la Sentencia son los siguientes: "Que el Guardia Civil Valentín , el pasado 9 de mayo del presente año se encontraba prestando servicio de puertas en el Acuartelamiento de su destino - Puesto de Jerez de los Caballeros - de la Comandancia de Badajoz. El Capitán Enamorado al regresar al Acuartelamiento de su destino y domicilio, tras introducir la mano en los barrotes y descorrer el cerrojo interior de la cancela de entrada, observó que la puerta principal de aluminio y cristales transparentes que dan acceso al interior del edificio donde se encuentran las dependencias oficiales y a la parte superior que alberga el Pabellón de Cargo del mencionado Oficial, se encontraba cerrada con un cerrojo desde su interior, por lo que ante la imposibilidad de abrir ésta, golpeó repetidas veces en su cristal para llamar la atención del Guardia de Puertas Valentín , cuyo cuarto se encuentra muy próximo a la puerta mencionada. Como quiera que éste no respondiera ni abriera, se acercó a la ventana del cuarto de puertas distante unos 2,30 metros de la puerta principal, y tras permanecer ante el cristal, también transparente, durante aproximadamente un minuto, pudo observar claramente como el citado Guardia civil, se encontraba sentado en el sillón totalmente dormido, con la cabeza levemente inclinada hacia atrás ante un televisor que tenían encendido a un metro de él, si bien la luz de dicha dependencia estaba apagada, su cuerpo y rostro eran perfectamente visibles desde el exterior al estar iluminados por dicho aparato y la luz del pasillo contiguo al cuarto de puertas que estaba encendida y penetraba por otra ventana existente en dicha dependencia, por lo que claramente pudo comprobar el profundo estado de somnolencia en el que aquél se encontraba, por cuyo motivo, y viendo que tampoco se percataba de su presencia ante la ventana exterior se vio en la necesidad de dar con los nudillos de la mano varios golpes en el cristal para que dicho Guardia se despertara y pudiera abrir la puerta de acceso al edificio, reaccionando en esta ocasión tras la primera serie de golpes".

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2002 (fecha de entrada en Registro del Tribunal Militar Central), en el que solicitaba se tuviese por preparado el mismo. El Tribunal de instancia dictó Auto en fecha 11 de Abril de 2002 en el que acordaba tener por preparado dicho recurso, remitiéndose los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

En fecha 12 de Abril de 2002 el Secretario Relator del Tribunal Militar Central expide cédula de notificación al Guardia Civil Valentín en orden a su emplazamiento y posible comparecencia ante esta Sala, derecho del que no ha hecho uso, teniéndole por no comparecido.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones correspondientes ante esta Sala se efectuó el registro de las mismas y se designó Ponente, formalizándose el recurso por la representación procesal de la Administración del Estado en escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2002 en que se articulaba un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el art. 8, apartado 8 de la L.O. 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al considerar la representación del Estado que habiendo quedado acreditados los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria, sin embargo, la Sentencia anula la sanción impuesta. Tras reflexionar sobre la prudencia al plantear en sede casacional cuestiones sobre la prueba, manifiesta que las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal son contrarias a las que se desprenden de la practicada. Se extiende luego en reflejar que el hecho de que las puertas del Acuartelamiento debiesen estar o no cerradas es absolutamente intranscendente, así como que de la declaración de los testigos no se desprende que no quedase probada la existencia de un abandono de servicio por parte del imputado que se encontraba a su juicio dormido durante la realización del mismo y que, en consecuencia, la sanción que se le impuso se encontraba ajustada a derecho, razones todas ellas por las que impugna la Sentencia solicitando se deje sin efecto por existir la vulneración legal del precepto disciplinario invocado por la no apreciación del mismo.

QUINTO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso de casación y admitido a trámite, no habiendo lugar a dar trámite a la otra parte, al no encontrarse personada en esta sede, por providencia de fecha 18 de julio de 2002 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 20 de Noviembre de 2002, a las 10,30 horas, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone su recurso con base en un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de lo Contencioso en relación con el art. 8.8 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por considerar que en la Sentencia objeto de impugnación el Fallo es gravemente perjudicial para el Estado por cuanto viene a dejar impune una actitud de manifiesta negligencia por parte del inculpado de la que podían haberse derivado gravísimas consecuencias para el personal del Acuartelamiento, considerando probado, en síntesis, que "estando el Guardia Civil sancionado a cargo del servicio de puertas, cuando regresó al mismo de madrugada el Capitán de dicha Unidad, debió según la declaración de este Oficial proceder a despertarle porque, incumpliendo sus deberes se hallaba sumido en un profundo sopor observando la televisión".

En el motivo expone que tales hechos han quedado acreditados y probados, sin que tenga trascendencia el hecho de que las puertas de la instalación debían estar cerradas, como así ocurría, al entender que los actos que tuvo que realizar el Oficial para llamar la atención del Guardia Civil a cargo del servicio demuestran que éste se encontraba dormido, lo que comporta un verdadero abandono de servicio.

El propio recurrente asume la "prudencia con que es preciso plantear en un recurso de casación cuestiones relativas a la prueba" a pesar del cual justifica el motivo en que el Tribunal de instancia "llega a unas conclusiones contrarias a las que se desprenden" de la misma. Si bien se percibe un esfuerzo voluntarista dialéctico en el razonamiento, difícil es no concluir entendiendo que lo que lleva a cabo la representación de la Administración es una distinta valoración de las pruebas y sabido es que las cuestiones que afectan a los criterios de aproximación, ponderación, determinación de alcance y conclusiones sobre los hechos que se deducen de la prueba practicada es decir lo que viene denominándose "valoración" de la misma por el Tribunal Constitucional, corresponde al Tribunal Sentenciador como repetidamente tiene declarado esta Sala (Ss. de 21 y 22 de diciembre de 2000, 15 de Abril, 18 y 28 de Octubre de 2002, entre otras muchas) en las que se abunda sobre la exclusividad en el ejercicio del derecho, a la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal "a quo".

La parte desarrolla en el motivo una versión de los hechos acaecidos desde una perspectiva subjetiva que altera precisamente los aspectos que han servido al Tribunal Militar Central para llegar a su conclusión exculpatoria. En este sentido considera "absolutamente intranscendente" el hecho de que las puertas del Acuartelamiento en que ocurrieron los hechos se encontrasen cerradas y en alguna medida esta apreciación, que no es exacta a nuestro juicio, no se contradice con los principales fundamentos de la Sentencia impugnada, toda vez que en la misma lo que se resalta - fundamento de derecho tercero - es la concurrencia de "declaraciones y versiones contradictorias" tras contrastar la Sala las manifestaciones de todas las personas que han declarado a lo largo de la instrucción y, aún cuando admite que, en casos de discordancia entre las descripciones de un mismo hecho, por el superior y el inferior, puede ponderar en mayor medida la palabra de quién actúa en cumplimiento de sus deberes de mando, criterio éste, por cierto, no exactamente ajustado a la jurisprudencia en materia de prueba ni al principio de igualdad de partes, entiende que "aparecen dudas razonables sobre la objetividad del relato" y entra en el análisis mas o menos pormenorizado de tales "contradicciones" y en la exposición de las consiguientes dudas.

Así, en cuanto a la hora de los hechos señala como "En el parte, con toda precisión se dice que acaecieron a la 1,30 horas del día 9 de mayo de 1999, circunstancia que se excluye de los hechos probados tanto de la resolución sancionadora como de la resolutoria del recurso de alzada, siendo precisamente a esa hora (1,30 a 1,45) cuando, según manifestación obrante al folio 44, y en la declaración realizada en sede judicial, el Agente de la Policía Local D. Narciso estuvo hablando con el encartado en la puerta que da acceso al Acuartelamiento". Es decir, la Sala de Instancia pondera que la Autoridad disciplinaria ha obviado de forma imprecisa la coincidencia horaria aproximada entre la entrevista del inculpado con un policía municipal - deducible de las manifestaciones de dicho funcionario en autos - y el momento en que se da por acreditado que acaecieron los hechos, lo que desde el punto de vista del Tribunal sentenciador arroja dudas acerca de la determinación temporal de la infracción.

Respecto a las cuestiones sobre la puerta - aunque sean en parte accesorias - se concluye que lo ordenado en dicho día es que se encontrasen cerradas, lo que en todo caso excluye un incumplimiento por tal motivo de los deberes del servicio como base o excusa para permanecer en el interior del cuarto de guardia. Por último - y este extremo es el que parece decisivo en el argumento del Tribunal - respecto a la prueba de que el Guardia Civil Valentín se encontrase durmiendo durante la guardia con, por consiguiente, plena desatención del servicio, el Tribunal precisa como asumible la versión del inculpado al afirmar: "el encartado, en su versión, mantiene que no estaba dormido y que si no detectó la presencia del Capitán fue por el sonido de la televisión que tenía encendida, alegación que puede ser asumible dado que cuando el repetido Oficial golpeó con los nudillos el cristal procedió a abrir la puerta del edificio", sin que la propia Sala de instancia incida en la hipotética prohibición de tener encendido el televisor que - recogida por el recurrente - no consta en el relato fáctico de la Autoridad sancionadora incluido en la Sentencia objeto de impugnación. Conforme a tal razonamiento, se manifiestan explícitamente por la Sala los problemas, dudas y carencias específicas de prueba sobre la situación de somnolencia o sopor que fue la base de la consideración sobre la desatención del servicio, origen de la sanción impuesta.

En definitiva, resulta coherente, motivada y fundada la conclusión del Tribunal en el sentido de que se le planteen dudas razonables en cuanto a la acreditación de los hechos lo que le lleva a hacer uso del principio "in dubio pro reo" dentro de sus facultades de valoración de la prueba con exclusividad.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 6 de Marzo de 2002, estimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 20/00, interpuesto por el Guardia Civil D. Valentín en relación a la resolución del Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones de fecha 5 de Octubre de 1999, confirmada en alzada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de diez días de haberes como responsable en concepto de autor de una falta grave de "abandono del servicio cuando no constituya delito" de las previstas en el punto 8 del art. 8 de la L.O. 1/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, declarando la citada Sentencia estimatoria de dicho recurso firme, quedando las expresadas resoluciones anuladas y sin efecto por no ser conformes a derecho, con los efectos inherentes a tal resolución incluidos los económicos de restitución al citado Guardia Civil de las cuantías correspondientes a los citados haberes.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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