STS, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/48/2007 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Luis Manuel, frente a la Sentencia de fecha

13.02.2007 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 97/05, mediante la que se desestimó el Recurso deducido por dicho Guardia Civil contra la Resolución del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil de fecha 10.06.2005, confirmada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de junio de 2005, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, mediante la cual se había resuelto el Expediente Disciplinario nº NUM000, imponiendo al Guardia Civil referenciado la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.22 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución". Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"El 11 de septiembre de 2004, el Guardia civil D. Luis Manuel, con destino en el Grupo Rural de Seguridad número 4 de Barcelona, quien se encontraba junto con otros componentes del citado Grupo desempeñando una comisión de servicio en Tarragona; la tarde del citado día en la cafetería del hotel donde se encontraban hospedados, consumió una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas que le colocó en un estado de embriaguez con trascendencia a personal del establecimiento.

Enterado del hecho el Sargento Jefe de la Fuerza comisionada, tras constatar el estado que presentaba, sobre las 19,30 horas y en presencia de otros dos componentes de la comisión, conminó al Guardia Luis Manuel en su habitación a someterse a la prueba de impregnación alcohólica, negándose a ello el interesado quién, además, tenía que prestar servicio esa misma noche.

Unas dos horas más tarde, en el momento de comienzo del servicio ordenado y una vez en el Puesto de Salou (Tarragona), el citado Suboficial conminó de nuevo al Guardia Luis Manuel a someterse a la prueba de detección alcohólica, negándose de nuevo a ello el interesado, disponiendo el Suboficial el traslado del interesado al hotel al no encontrarse en condiciones de prestar el servicio nombrado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario nº 97/05, interpuesto por el Guardia Civil DON Luis Manuel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 2 de septiembre de 2005, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División, Jefe de Unidades Especiales y de Reserva, de 10 de junio de 2005, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de "pérdida de diez días de haberes", como autor responsable de una falta grave consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución", prevista en el apartado 22 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación del sancionado y mediante escrito registrado en fecha 16 de marzo de 2007 en el Registro del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31 de Cataluña, anunció su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 29 de marzo de 2007 .

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la representación del Guardia Civil Sr. Luis Manuel

, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro de este Tribunal Supremo 31.05.2007, formalizó el Recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, denunciando quebrantamiento formal por contradicción en la redacción de la Sentencia de conformidad con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 CE, manifestando que "al declararse en los hechos probados de la Sentencia que el recurrente se había negado, en su habitación y sobre las 19.30 horas, a someterse a la prueba de impregnación alcohólica a que le conminaba el Sargento, no se comprende que después, [en el] Fundamento de Hecho séptimo y precisamente al repasar las pruebas que le sirven de base a la resolución, se recoja de la declaración de dicho Sargento que a las 19.30 horas constató el estado de embriaguez en el expedientado, "que no le supo contestar" cuando entró en la habitación, así como su estado deshinibido... articulando palabras incomprensibles".

Segundo

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional, al denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en el marco del art. 24 CE "por error en el proceso lógico deductivo en la valoración de las pruebas que se consideran de cargo".

Tercero

También al amparo del art. 88.d) de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso, invoca infracción al derecho a la presunción de inocencia, previsto también en el propio art. 24 CE "por falta de verdaderas pruebas de cargo que destruyan dicha presunción".

Cuarto

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 25.1 CE, considera infringido el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al entender que no concurren los requisitos de la infracción disciplinaria del art. 8.22 que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Quinta, castiga la embriaguez "semiplena, es decir, la que suponga una disminución notable de las facultades intelecto-volitivas" lo que no se produjo ni se desprende - según el motivo - de los hechos acreditados que concurrieron en la conducta del recurrente, Guardia Civil Luis Manuel, en la tarde del día 11 de septiembre de 2004, en los momentos previos a la comisión de servicio que debía desarrollar el Grupo Rural de Seguridad nº 4 de Barcelona al que pertenecía el expedientado.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por el mismo, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2007, se interesó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 12 de septiembre de 2007, se señaló el día tres de octubre del mismo año para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, significando que - a su juicio - debe tacharse de contradictoria la fundamentación de la Sentencia recurrida. Sobre la expresada cuestión debemos puntualizar que el amparo a que se refiere el apartado c) del art. 88.1 invocado es para los supuestos en que se haya producido un quebrantamiento "de las normas reguladoras de la Sentencia", de las formas esenciales del juicio y "de las que rigen los actos y garantías procesales", en este último caso con consecuencia de indefensión.

Entendemos, conforme a constante doctrina constitucional sobre la congruencia y demás requisitos de las Sentencias, así como sobre los diversos extremos a que se refiere el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contenciosa (SSTC 28/2002; 170/2002; 6/2003; 45/2003 y 91/2003, entre otras ); habida cuenta asimismo de la jurisprudencia de la Sala II y de esta Sala, sobre los expresados extremos, contenida en las Ss. de la Sala Segunda de 13.09 y 21.10.2002 y de esta Sala, de 2 y 28.10.2002; 16.05.2003; 24.09 y 1.10.2004; 17.01.05; 20.12.2006 y 20.03 y 22.06.2007); así como de la Sala Tercera (cfr., la de 18.04.2006 ), el Tribunal casacional ha de establecer, respetando las facultades del Tribunal de instancia, las siguientes exigencias formales y materiales: desde el punto de vista formal, que en las Sentencias se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la Sentencia haga explícita la motivación a través de la cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible o sancionable disciplinariamente y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, es imprescindible en particular en el caso de la prueba indiciaria. Desde el punto de vista material ha de existir acreditación de los hechos o los indicios, en el caso de estos últimos plurales, o excepcionalmente del único, pero de una singular potencia acreditativa, así como la concomitancia al hecho que se trata de probar y la interrelación entre los que concurran en el "factum" cuando son varios. Por último, la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar la realidad de lo acaecido.

Lo exigible, en consecuencia, es - en el punto que estamos examinando - que no pueda apreciarse incongruencia ni contradicción, que no se dan en el presente caso, sin que sea asumible el razonamiento del promovente que trata de establecer que no existe correlación entre la descripción fáctica que hace referencia a que el Guardia Civil Luis Manuel se negó a someterse a la prueba de impregnación alcohólica a que le conminaba el Sargento Jefe de la Fuerza a las 19.30 horas del día de autos, lo que en el "factum" se describe con la expresión "negándose a ello el interesado" y la referencia que, en el Fundamento de Hecho Séptimo, se hace al estado de embriaguez del expedientado, significando "que no le supo contestar [al Sargento] cuando entró en su habitación". Ello, a juicio del recurrente, implica la expresada contradicción, toda vez que si se negó a la práctica de la prueba lo hizo obviamente contestando, lo que no coincide con la expresión "no le supo contestar" del citado Fundamento de Hecho.

Obviamente, la aparente contradicción no lo es tal ni, en cualquier caso, tiene relevancia alguna en el contenido del "factum sentencial", por cuanto en la expresión "no le supo contestar" ha de entenderse que lo que la Sentencia describe -- y así se deduce del resto de la frase -- es la utilización por el expedientado de formas no precisas, propias y claras de expresión y comprensión razón por la que, en el mismo Fundamento de Hecho, se hace referencia a que articuló "palabras incomprensibles". No se da la aludida falta de congruencia, puesto que este conjunto de factores, determinantes de la situación en que se encontraba el Guardia Civil imputado, no son obstáculo para que por parte del mismo se dejara patente su negativa u oposición a someterse a la prueba de impregnación alcohólica que sugería su superior.

No es apreciable, por tanto, el defecto invocado en los apartados de la Sentencia señalados por la parte ni, mucho menos, de las expresadas alegaciones puede deducirse un quebrantamiento de las formas esenciales de la misma, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del apartado d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y muy en particular "error en el proceso lógico deductivo en la valoración de las pruebas", significando que "la deducción de embriaguez" a que llega la Sentencia [se desprende únicamente] del material probatorio constituido por la declaración del Sargento dador del parte, y las del Cabo Primero Ángel, el Cabo Silvio y los Guardias civiles Domingo y Carlos Daniel, además de "los testimonios de referencia de la directora y el propietario del Hotel". Pues bien, sostiene el interesado que hay aspectos de dichas declaraciones en los que no se hacen constar los signos de embriaguez que se consideran acreditados en la Sentencia, como lo fueron en la resolución disciplinaria, lo que constituye un error en la apreciación del conjunto de pruebas, conforme al motivo.

Sobre este extremo debemos significar que no está previsto entre los motivos que autorizan el recurso de casación en sede jurisdiccional contenciosa el basado en el error en la apreciación de la prueba, que equivale al denominado "error facti", que se establece en el art. 849.2º LECrim . Lo que sí autoriza la Ley jurisdiccional de 14 de julio de 1998, en su art. 88.3, es que con ocasión de la alegación motivada de vulneración de infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia "que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (art. 88.1 .d) el Tribunal Supremo "podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, o incluso de la desviación de poder", no habiéndose invocado formalmente por el recurrente este apartado 88.3 de la Ley jurisdiccional. En todo caso no nos parece que en la descripción fáctica por parte del Tribunal sentenciador haya concurrido ningún tipo de omisión de hechos significativos suficientemente justificados, habiéndose limitado el promovente en el presente motivo a destacar de forma parcial determinadas declaraciones, de entre las que forman parte del extenso bagaje probatorio a que ha tenido acceso el Tribunal sentenciador, destacando únicamente aspectos en los que - según su apreciación - se pone de manifiesto la presunta normalidad en que se encontraba en la tarde del día 11 de septiembre de 2004, el inculpado Sr. Luis Manuel .

El Tribunal de instancia, de conformidad con su obligación de guardar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha efectuado su propia valoración probatoria en consonancia con la prueba testifical practicada y puntualizando los hechos que, conforme a su análisis de la prueba, tiene por probados y motivan la imposición de la sanción por la Administración, señalando y significando las concretas circunstancias que en tales hechos concurrían y asumiendo la narración histórica que se toma de la resolución sancionadora y que ha podido contrastar, con posterioridad, también con la prueba practicada en sede judicial a instancia del interesado.

Ninguna prueba ni determinación de error entendemos que puede apreciarse habiendo sido la valoración ajustada a las facultades del órgano de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se centra el tercero de los motivos en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se dan verdaderas "pruebas de cargo" que la destruyan, señalando el recurrente que las que tienen carácter incriminatorio - que concreta en las declaraciones del Sargento Rafael y del Cabo Silvio - han de ser examinadas partiendo de que la percepción que los mismos describen de los síntomas que padecía el día de autos el Guardia Civil inculpado Sr. Luis Manuel, es compatible con "un estado de ánimo alterado... una crisis de ira, una crisis de ansiedad, un estado depresivo, un cuadro psicótico y una alteración por sustancias" que es lo que el promovente sostiene que padecía, a cuyo efecto invoca un informe facultativo unido al folio 117 del Expediente y presentado con el recurso de alzada en sede administrativa.

Debemos destacar en primer lugar la abundante actividad probatoria de cargo que se practicó en el procedimiento sancionador y, posteriormente, en sede judicial, si bien en esta última únicamente constan testimonios de personas que habían hablado telefónicamente en la tarde del día 11 de septiembre de 2004 con el Guardia Civil Luis Manuel y que no tuvieron una percepción directa de su estado general físico, que sí es descrito en los testimonios de quienes presenciaron su situación y signos externos. La prueba de la embriaguez no es preciso que se obtenga como resultado de diligencias de verificación y, en concreto, de la prueba de impregnación alcohólica a la que, por otra parte, se negó a someterse en dos ocasiones sucesivas el Guardia Civil Luis Manuel . Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 145/1985, de 18 de octubre y 139/2006, de 15 de noviembre ) es suficiente que se desprenda y se acredite de la prueba practicada que se aprecien claros signos externos determinantes de la situación o estado de embriaguez, debiendo partir de tales signos para calibrar el grado y la magnitud del citado estado.

A estos efectos, en el presente caso, el Tribunal sentenciador recoge en el relato fáctico como el Guardia Civil Luis Manuel, que se encontraba en un hotel de Tarragona a la espera de entrar en servicio, estuvo en la cafetería de dicho establecimiento en la que "consumió una cantidad determinada de bebidas alcohólicas que le colocó en un estado de embriaguez con trascendencia a personal del establecimiento". Mas adelante se puntualiza su negativa a someterse a la prueba de impregnación alcohólica en dos ocasiones y la decisión del suboficial que mandaba la fuerza en el sentido de disponer el relevo del servicio del encartado "al no encontrarse en condiciones de prestarlo". Entre los Fundamentos de convicción se da cuenta por el Tribunal sentenciador de las manifestaciones del Sargento Rafael, que en el parte disciplinario constató el estado de embriaguez y que el Guardia Civil imputado "no le supo contestar cuando entró en su habitación"; la declaración del Cabo Primero Ángel que observó en el encartado "un estado anímico alterado" durante el traslado al Hotel [tras haber sido relevado del servicio], con manifestaciones tales como: "te juro que no estoy borracho" y con gestos como dar puñetazos al salpicadero; especialmente significativa es la declaración del Cabo Silvio, también recogida en la Sentencia, habida cuenta de que era el compañero de habitación del Guardia Luis Manuel, que franqueó la entrada al Sargento Rafael a la habitación de ambos y que pone de manifiesto que [el encartado] "estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con los ojos vidriosos y que se le notaba embriagado"; el Guardia Civil Domingo también significa que el Guardia Luis Manuel, "tenía los ojos enrojecidos y su habla no era habitual"; por último, el Guardia Carlos Daniel relata como la directora del hotel le comunicó el estado en que se encontraba el encartado, como consecuencia de sus consumiciones en la cafetería del hotel, de lo que también tuvo conocimiento el director del establecimiento.

En modo alguno puede discutirse la suficiencia de la prueba practicada de lo que resulta la imposibilidad de asumir la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que exige una situación de vacío probatorio. En el presente caso hay una actividad probatoria de cargo no sólo suficiente sino notable y queda plenamente justificada la razonabilidad de la deducción y de las conclusiones del Tribunal de instancia, en el sentido de que los signos externos apreciados por los testigos resultan evidentes y constituyen los generalmente admitidos en la jurisprudencia de esta Sala justamente para la detección de la existencia de este tipo de infracciones (cfr. las Ss. de 18.03.2003; 29.04.2003; 05.12.2003; 15.01.2004; 24.05.2004 y 24.04.2007).

El motivo, por consiguiente, debe ser asimismo desestimado.

CUARTO

En último lugar, la representación legal del promovente, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 25.1 CE, invoca la vulneración del principio de legalidad en el sentido de que considera que no se produjo el estado de embriaguez semi-plena en el día de autos, que pudiera apreciarse en el Guardia Civil imputado Sr. Luis Manuel, tal como exige la jurisprudencia de esta Sala Quinta para considerar que concurren los requisitos de la infracción prevista en el art. 8.22 L.O. 11/91, tanto porque estima que no hubo lugar a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas, como en cuanto a la existencia de los signos externos, habiendo servido de base para la imputación únicamente - según el razonamiento de la parte - las apreciaciones subjetivas del Sargento Jefe de la Fuerza y del testigo Cabo de la Guardia Civil Don. Silvio, probablemente influidos por "la fama de bebedor que tenía [el inculpado] en la Unidad de su anterior destino en ella".

Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en relación a la falta apreciada, ciertamente el primero de los elementos del tipo es que el estado de embriaguez, caracterizado como mínimo con la condición de semi-plena, se haya producido no encontrándose de servicio quién incurre en ella. A efectos de la calificación de la embriaguez con la magnitud expresada, ha de partirse de la prueba practicada en orden a fundamentar el alcance de la misma. Y en la sentencia objeto de impugnación se hace mención puntual de los testimonios que han servido de fundamento de convicción y que han sido descritos a lo largo de los precedentes motivos, puntualizándose específicamente la determinación como probada de la disminución de las facultades intelectivas y volitivas del imputado producida por una "ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas", llegando a tal conclusión por el examen de la prueba testifical, antes descrita, en la que se precisan los signos externos apreciados en el inculpado que obligan al Sargento Jefe de la Fuerza a relevarle de la prestación del servicio encomendado, además de constatar su negativa, por dos ocasiones, a practicar la prueba de alcoholemia, lo que implica una valoración de la prueba lógica, coherente y racional y una deducción adecuada del estado de embriaguez semi-plena del imputado.

El segundo de los requisitos del tipo disciplinario exige la afectación de la imagen de la Institución, razonando en tal sentido la sentencia impugnada que la misma queda constatada por haber tenido conocimiento directo del estado en que se encontraba el inculpado la directora del Hotel, en que se encontraban hospedados los Guardias Civiles componentes de la Fuerza a la espera de la iniciación del servicio, que transmitió su "impresión de que ya había consumido demasiado", noticia de la que tuvo también referencia el propietario del Hotel, comunicando aquella la situación al Guardia Civil Carlos Daniel . Obviamente, de dichos datos se desprende la prueba inequívoca de la transcendencia externa del hecho de la embriaguez, con conocimiento de paisanos que tenían referencia precisa de la condición de Guardia Civil de la persona que había llegado a la situación de ebriedad. Entendemos, por consiguiente, que no se presentan dudas sobre la existencia del requisito de la afectación de la imagen de la Institución que, si bien constituye un concepto jurídicamente indeterminado, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Sala (cfr. Ss. de 11.03.2002; 06.02.2003; 15.01.2004; 20.12.2006 y 24.04.2007) que viene a significar en el art. 8.22 LO 11/91 referenciado, como en otros preceptos, la incidencia de la conducta de un miembro del Cuerpo en su proyección sobre la buena imagen del Instituto, cuyo mantenimiento es obligado por sus componentes y que, sin duda, en este tipo de situaciones queda alterada y desprestigiada, con la consiguiente repercusión en el buen nombre y en la percepción que la ciudadanía tenga de la Guardia Civil y de su eficacia en el desarrollo de las altas misiones que tiene encomendadas, aspectos todos ellos cuya tutela pretende, con el mantenimiento estricto de la disciplina y de los deberes de conservación permanente de la dignidad y el decoro por sus miembros, entre otros fines, la L.O. 11/91 .

El motivo, por tanto, y con él el recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Ordinario 201/48/2007, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Luis Manuel, frente a la Sentencia de fecha 13.02.2007 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 97/05, mediante la que se desestimó el Recurso deducido por dicho Guardia Civil contra la Resolución del Excmo. Sr. General de División Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil de fecha 10.06.2005, confirmada por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 27 de junio de 2005, al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, mediante la cual se había resuelto el Expediente Disciplinario nº NUM000, imponiendo al Guardia Civil referenciado la sanción de pérdida de diez días de haberes como autor responsable de la falta grave prevista en el art. 8.22 de la LO. 11/1991, de 17 de junio

, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la Institución"; Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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