ATS, 2 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 02 Julio 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 02/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3293 / 2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3293/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 2 de julio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Con fecha 12 de marzo de 2019 la procuradora D.ª Coro , en nombre y representación de D. Silvio solicito la práctica de la tasación de costas causadas en el presente proceso y a cargo de la condenada a su pago, a fin de que se les sean abonadas a los profesionales intervinientes, es decir al letrado D. Jose Luis y a la procuradora D.ª Coro , al ser estos los acreedores de las citadas costas, practicándose la tasación de costas con fecha 29 de marzo de 2019. En dicha tasación se fija como importe de los honorarios del Sr. D. Jose Luis la cantidad de 1980,50 euros, IVA incluido.
La procuradora D.ª María Dolores Corredoira Lidor, en nombre y representación de D. Urbano presentó escrito ante esta Sala de fecha 11 de abril de 2019 por el que se impugna la tasación de costas practicada, considerando excesivos los honorarios del letrado habida cuenta que su intervención se limitó a realizar alegaciones en un procedimiento de modificación de medidas en el que existe una jurisprudencia consolidada con lo que el esfuerzo y dedicación está muy aligerado. A tales efectos indica como honorarios más adecuado la cantidad de 252 euros más IVA.
Con fecha 15 de abril de 2019 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:
"[...] Presentado el anterior escrito de impugnación de la tasación de costas practicada en este recurso, por la Procuradora Dña. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR por considerar excesivos los honorarios de Abogado óigase en el plazo de CINCO DÍAS al Letrado D. Jose Luis y si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, pásese testimonio de los autos o de la parte de ellos que resulte necesario, al Colegio de Abogados para que emita el informe previsto en el Art. 246.1 de la Ley de E . Civil.
Esta resolución puede ser recurrida ante esta Sala, en el plazo de cinco días, por los trámites del recurso de reposición ( art. 451 y ss. LEC )..[...]".
Evacuado el traslado acordado por la precedente diligencia de ordenación por la procuradora D.ª Coro se presentó escrito oponiéndose a la impugnación por excesivos realizada por la parte recurrente, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas.
Con fecha 30 de abril de 2019 se dictó la siguiente diligencia de ordenación:
"[...] Únase el anterior escrito. Por contestada la impugnación deducida de contrario por la Procuradora Dña. Coro por excesivos en nombre del recurrido; pasen los autos al Colegio de Abogados, a los efectos prevenidos en el artículo 246-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta resolución puede ser recurrida ante esta Sala, en el plazo de cinco días, por los trámites del recurso de reposición ( art. 451 y ss. LEC )..[...]".
Con fecha 24 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Tribunal dictamen del Colegio de Abogados de Madrid indicando que la minuta del letrado D. Jose Luis ascendente a la cantidad de 1636,80 euros, más IVA, es conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Madrid.
Mediante decreto de 31 de mayo de 2019 se acuerda estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Jose Luis y fijar los mismos en la suma de 375 euros, IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación, sin imposición de las costas de este incidente al citado Letrado.
La procuradora D.ª Coro , en nombre y representación de D. Silvio , presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de junio de 2019 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 31 de mayo de 2019 por el que se estima la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Jose Luis . Fundamenta su recurso en que habiendo señalado el Colegio de Abogados de Madrid que la cantidad de 1636,80 euros, más IVA, importe de los honorarios del letrado es conforme a los criterios de dicho Colegio y ponderando el trabajo realizado por dicho letrado, dicha cantidad es la adecuada, solicitando la revocación del decreto que fija como honorarios del letrado la cantidad de 375 euros, IVA incluido.
Dado traslado del recurso a la procuradora Dª Dolores Corredoira Lidor, presentó escrito ante esta Sala de fecha 19 de junio de 2019, solicitando la desestimación del recurso de revisión y la confirmación del decreto de fecha 31 de mayo de 2019.
La parte recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.
La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 31 de mayo de 2019 en que habiendo señalado el Colegio de Abogados de Madrid que la cantidad de 1636,80 euros, más IVA, importe de los honorarios del letrado D. Jose Luis es conforme a los criterios de dicho Colegio y ponderando el trabajo realizado por dicho letrado, dicha cantidad es la adecuada, solicitando la revocación del decreto que fija como honorarios del letrado la cantidad de 375 euros, IVA incluido.
Para la resolución del presente recurso ha de tenerse en cuenta que constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010 , 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014 , 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 , 18 de abril de 2018, rec. 2762/2015 , y 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015 ) lo siguiente:
-
que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;
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que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;
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que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.
A la vista de lo expuesto el recurso de revisión ha de ser desestimado porque el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina pues se valoraron los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fueron dictados por la LAJ de Sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado tomó en consideración el valor económico de las pretensiones, el trabajo realizado por el letrado minutante, esto es, el esfuerzo de dedicación y estudio desplegado en función de las concretas circunstancias concurrentes, sin obviar en ningún momento la concreta complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento. En consecuencia, por más que la recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de Sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto se sustente en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, máxime cuando el dictamen del Colegio de Abogados tiene un carácter meramente orientador, tal y como por esta Sala se ha reiterado en múltiples ocasiones. Razones las expuestas que abocan a desestimar el recurso de revisión interpuesto al no ser más que un intento de sustituir la ponderación de la LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta Sala.
No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D. Silvio contra el decreto de 31 de mayo de 2019 que se confirma. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.