STS 1020/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:2256
Número de Recurso263/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1020/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.020/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 263/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 263/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1020/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 263/2018, interpuesto por el Abogado del Estado , en representación y defensa de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que declara la jubilación por incapacidad permanente en el ejercicio de funciones judiciales en el grado de absoluta de doña Regina , Magistrada destinada en el Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, defendido por el Abogado del Estado , en representación de dicho Consejo General.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 6 de junio de 2018, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública), interpone recurso contencioso-administrativo en el que impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, por la que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones de doña Regina , magistrada destinada en el Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 . Impugna también el acuerdo de 5 de abril de 2018, por el que se rechaza el requerimiento previo de anulación formulado conforme a los artículos 39.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y el artículo 44 de la Ley 29/1998, LJCA .

El acuerdo impugnado dispone:

"De conformidad con lo establecido en los artículos 385.2 , 387 y 388 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , los artículos 269 y siguientes del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial ; en el artículo 28, 2 c ) y 3 e) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y demás disposiciones concordantes, por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en su reunión del día 21 de febrero de 2018.

Vengo en declarar la jubilación, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en el grado de absoluta, de doña Regina , magistrada con destino en el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 , con efectos de 21 de febrero de 2018 y con los derechos pasivos que le correspondan por dicha causa".

SEGUNDO

Por diligencias de ordenación de 6 y 21 de junio de 2018 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración recurrente (Ministerio de Hacienda y Función pública); se admitió a trámite el recurso y se requirió a la Administración demandada (Consejo General del Poder Judicial) la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), así como la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha ley .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se tuvo por recibido el expediente administrativo, por practicados los emplazamientos contemplados en el artículo 49 LJCA , y se acordó hacer entrega del expediente a la parte actora para formalización de la demanda.

CUARTO

Compareció ante la Sala el Procurador don Ignacio Gómez Gallegos en representación de doña Regina , bajo la dirección letrada de don Ramón de Román Díez. Se tuvo por personado y parte al referido Procurador, en la representación que ostenta, en concepto de parte recurrida en diligencia de 27 de julio de 2018.

QUINTO

El Abogado del Estado que actúa en representación y defensa del Ministerio de Hacienda y Función Pública, formalizó su demanda mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2018.

En los hechos, parte de que el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018 declaró la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones en el grado de absoluta de doña Regina , magistrada destinada en el Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 , que fue publicada en el BOE de 5 de marzo de 2018.

Subraya que dicho acuerdo se adoptó en contra del dictamen médico, preceptivo y vinculante del equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de Salud de 22 de noviembre de 2017 (en adelante EVI) según el cual la interesada " estaba afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e inamovible que le imposibilita para el ejercicio de sus funciones judiciales pero que no la inhabilitan por completo para toda profesión un oficio". También señaló dicho dictamen médico que la interesada " no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida".

Tras describir las limitaciones de la Magistrada afectada, destaca que el acuerdo de la Comisión Permanente impugnado cuenta con el voto particular de una de las vocales, que pone de manifiesto el carácter preceptivo y vinculante del informe del equipo de valoraciones (EVI) conforme el artículo 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas (TRLCPE) y el hecho de que el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial se adoptó en contra de dicho informe y sin haber solicitado un nuevo dictamen médico del órgano de valoración.

La Dirección General de costes de personal y pensiones públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública requirió al CGPJ para que procediese a la revisión o anulación del acuerdo que impugna pero, por acuerdo de 5 de abril de 2018, se contestó negativamente el requerimiento previo de anulación formulado conforme al artículo 39.5 de la LPCAP, en relación con el artículo 44 de la LJCA .

En los fundamentos de Derecho sostiene el Abogado del Estado representante del Ministerio de Hacienda y Función pública que el acuerdo recurrido vulnera el procedimiento establecido, por haber sido emitido en contra del informe del EVI, que considera preceptivo y vinculante, y por ello contraviene el artículo 28.2 c) del citado TRLCPE. En la redacción dada al mismo por la disposición final primera uno de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 , dispone que, con efectos de 1 de enero de 2009 y con vigencia indefinida, en caso de jubilación por incapacidad permanente para el servicio el dictamen del órgano médico que en cada caso corresponda será preceptivo y vinculante.

Subraya que también se habría prescindido del trámite del artículo 276 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial de 28 de abril de 2011 , que entiende obligaría a solicitar nuevo dictamen del EVI cuando los jueces y magistrados presenten documentos o practiquen pruebas cuyos resultados contradigan el informe del EVI.

Los fundamentos del acuerdo que se recurre invocan, en su favor la sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (recurso 306/2010 ), pero el Abogado del Estado considera que la misma no constituye jurisprudencia. Subraya que cuenta con un voto particular y que además no sería aplicable al caso, por las circunstancias concretas que se daban en el asunto resuelto en ella. Entiende que la referida sentencia de 23 de diciembre de 2011 apreció una abstención de juicio por parte del EVI hasta en dos ocasiones, lo que razonó no podía impedir el ejercicio de sus funciones por el CGPJ. En cambio lo que se habría producido ahora sería, pura y simplemente, un apartamiento del dictamen EVI por parte del CGPJ.

Aduce que tanto el régimen jurídico como los efectos jurídicos de la pensión de la magistrada afectada son idénticos, tanto en el caso de que la incapacidad sea reconocida como total para el ejercicio de la profesión habitual como en el caso de incapacidad absoluta, siendo así que la distinción sólo tiene incidencia a efectos fiscales, conforme al artículo 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre de Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas , que declara exentas las rentas dimanantes de pensiones por incapacidad permanente en grado de absoluta.

Pide a la Sala que se anule el acuerdo recurrido declarando en su lugar, de conformidad con el dictamen del EVI de 22 de noviembre de 2017, que la interesada está incapacitada para el ejercicio de funciones judiciales sin que deba considerarse su incapacidad de absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, que, con anulación de la resolución impugnada se declare la procedencia de recabar nuevo informe del EVI, de conformidad con el artículo 276 del Reglamento de la Carrera judicial, con obligación del CGPJ de estar a lo que resulte de ese nuevo informe preceptivo y vinculante.

SEXTO

Por escrito de 11 de octubre de 2018 el Abogado del Estado defensor del Consejo General del Poder Judicial contestó a la demanda. Consta en autos que fue autorizado expresamente el 28 de mayo anterior por la Abogacía General del Estado, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, para asumir la representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial quedando exento de recibir instrucciones o someterse al criterio de la Abogacía General del Estado, debiendo dar cuenta y recibir las citadas instrucciones exclusivamente del Consejo General del Poder Judicial.

En su escrito de contestación entiende el Abogado del Estado que el acuerdo recurrido ha respetado lo dispuesto en los artículos 28.2 c) del TRLCPE porque lo que se pide al EVI, conforme a dicho precepto, es únicamente que emita dictamen sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales pero no acerca de si el juez o Magistrado está incapacitado para toda profesión u oficio, o si necesita asistencia de una persona para los actos mas esenciales de la vida. En el mismo sentido se expresaría el artículo 272.7 del Reglamento de la Carrera Judicial por lo que entiende que ambos preceptos se han respetado en este caso.

Pero sostiene, además, en un segundo alegato, que el artículo 28.2 c) del TRLCPE no es aplicable a la jubilación por incapacidad de los miembros de la carrera judicial, según la doctrina de la citada sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 , que contó con el voto particular de un solo magistrado. Transcribe íntegramente dicha sentencia y razona sobre su doctrina para apoyar su tesis.

Respecto de la pretensión subsidiaria de la demanda sobre supuesta necesidad de solicitud de un nuevo dictamen al EVI considera que el mero desacuerdo con el dictamen no obliga a pedir uno nuevo y que tampoco se ha vulnerado el artículo 276 del Reglamento de la carrera judicial porque no habría que solicitar un segundo dictamen cuando el interesado aporte pruebas sino sólo cuando éstas contradigan el EVI lo que no ha ocurrido en este caso en el que el EVI dispuso de los informes médicos ya emitidos por lo que emitir uno nuevo solo serviría para dilatar el procedimiento, como ya ocurrió, en cinco meses, antes de que se dictase el acuerdo impugnado.

Pidió en definitiva a la Sala que dictara sentencia desestimando el recurso.

SÉPTIMO

El procurador don Ignacio Gómez Gallegos, en representación de la parte codemandada, contestó a la demanda en escrito de 28 de noviembre de 2018, aportando a su escrito un informe médico de síntesis de fecha 19 de octubre de 2017, suscrito por uno de los integrantes del equipo médico evaluador.

Pone énfasis la contestación a la demanda en los distintos informes médicos que obran en el expediente administrativo, de los que da cuenta y resume en forma extensa; considera que todos ellos llegarían a la conclusión de que la afectada está incapacitada para desempeñar cualquier tipo de trabajo remunerado, lo que haría de difícil comprensión que el dictamen del EVI no llegue a la misma conclusión. Incluso se llega a afirmar en los informes, dice, que necesitaría ayuda de tercera persona para la realización de las actividades más elementales de la vida, por lo que la jubilación podría haberse producido por la existencia de gran invalidez, siendo así que, además, el trastorno que sufre es progresivo.

Aduce que el artículo 388 de la LOPJ atribuye la facultad decisoria al Consejo General del Poder judicial sin sometimiento a informe vinculante alguno. Subraya que el reglamento de la carrera judicial se remite al TRLCPE sólo para aquello que no sea contrario a la LOPJ.

Se refiere en la jurisprudencia a la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 , ya citada, y a las sentencias de 10 de febrero 2010 (Rec. 8/2007 ) y 6 de febrero de 2017 .

En lo demás se adhiere en forma matizada a la posición del representante y defensor del Consejo General del Poder Judicial y pide que se desestime la demanda y se confirme el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial condenando en costas a la Administración General del Estado.

OCTAVO

Por Auto de 10 de diciembre de 2018 se recibió el procedimiento a prueba y se tuvo por unido a los autos el informe médico de síntesis aportado por la codemandada con su contestación a la demanda.

NOVENO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, se ratificaron éstas en las alegaciones expuestas en sus escritos de demanda y contestación. La parte codemandada subraya el informe médico de síntesis que no obraba en el expediente administrativo y que, entiende, corroboraría la existencia de la incapacidad absoluta que ha sido reconocida en el acuerdo impugnado.

DÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de mayo de 2019 se acordó señalar el presente recurso para votación y fallo el día 27 de junio de 2019. En la fecha indicada ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración General del Estado impugna el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, que se ha transcrito en el extracto de antecedentes. Declaró la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en el grado de incapacidad absoluta, de doña Regina , magistrada destinada en el Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 .

Sostiene el Abogado del Estado la nulidad de dicho acuerdo porque, dice, se adoptó en contra del dictamen preceptivo y vinculante del equipo de valoración de incapacidades (EVI) de la Dirección provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2017.

Funda su pretensión en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que regula en su artículo 28 la jubilación o retiro como hecho causante de las pensiones. Al referirse a la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, el artículo 28.2 c ) del citado TRLCPE dispone " que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

La Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 añadió al precepto su redacción actual por la que, con efectos del 1 de enero de 2009 y vigencia indefinida, dicha afección debe apreciarse " de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda ". Es ese añadido de la Ley de presupuestos, de vigencia indefinida, lo que provoca el debate que ha dado lugar a este proceso.

SEGUNDO

Un examen atento de la pretensión principal que se formula en el recurso permite advertir que ésta es la de que declaremos que la magistrada afectada sí está incapacitada para el ejercicio de funciones judiciales, conforme al artículo 28.2 c) TRLCPE.

Considera, en efecto, la Administración recurrente ? y es además una cuestión aceptada y no controvertida por las demás partes ? que el acuerdo de jubilación impugnado es conforme a Derecho en la medida en que declara la incapacidad de la magistrada codemandada para el ejercicio de sus funciones judiciales. Aceptada esta posición, la discrepancia de la Administración recurrente se ciñe, únicamente, a que no procede que deba calificarse esa incapacidad de absoluta para toda profesión u oficio, porque considera que la lesión o el proceso patológico no le inhabilita por completo para toda profesión u oficio.

Ese es el apartamiento del Consejo General del Poder Judicial del dictamen o informe del EVI. Se recurre, por ello, el acuerdo, en la medida en que el Consejo General ha declarado que es absoluta la incapacidad de la magistrada en contra del citado informe del EVI. La parte recurrente reconoce que la cuantía de la pensión que corresponde a la magistrada jubilada es la misma cualquiera que sea el grado de incapacidad, por lo que la controversia se limita exclusivamente, dice, al tratamiento fiscal de la pensión, que, conforme al artículo 7 f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, debe considerarse renta exenta en los casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

TERCERO

El artículo 117.1 de la Constitución establece la inamovilidad e independencia de los jueces y magistrados y, en garantía de las mismas, el artículo 117.2 CE dispone que los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley. Este principio lo recoge y hace suyo el artículo 15 de la LOPJ , como ley orgánica llamada a regular dichas garantías.

El procedimiento de jubilación de jueces y Magistrados se enmarca en el estatuto básico de la independencia judicial, reservado a la ley orgánica. Por eso se regula en el Capítulo I del Título II del Libro IV de la LOPJ, cuya rúbrica es, precisamente, "de la independencia judicial".

Conforme al artículo 385 LOPJ , ubicado en dicho Capítulo, los jueces y magistrados sólo podrán ser jubilados por edad o por incapacitación permanente para el ejercicio de sus funciones.

En el procedimiento de jubilación entra en juego el Consejo General del Poder Judicial que es, por determinación constitucional, el órgano de gobierno del Poder Judicial ( art. 122.2 CE ), como autónomo y separado de los demás poderes y al que se atribuye el ejercicio de las funciones que más pueden servir, si estuviesen en poder de otros órganos, para influir, o así intentarlo, sobre los titulares del poder judicial ( STC 191/2016, de 15 de noviembre FJ 5).

En lo que ahora interesa, el artículo 388 LOPJ establece que corresponde resolver al Consejo General del Poder Judicial todos los procedimientos de jubilación por incapacidad permanente, con audiencia del interesado e informe del Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás justificaciones que procedan.

Esta última previsión, "las demás justificaciones que procedan" da entrada en el marco normativo aplicable a este caso del artículo 28.2 TRLCPE, que en el procedimiento de jubilación exige que se emita el informe o dictamen del EVI.

Los artículos 267 a 286 del Reglamento de la Carrera Judicial 2/2011, de 28 de abril , posteriores al TRLCPE, desarrollan en forma detallada el procedimiento de jubilación permanente y contemplan, con el mismo carácter, la intervención en el mismo del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de los organismos que, en su caso, proceda. Su regulación respeta, a juicio de esta Sala, la contenida en la LOPJ y en el TRLCPE, y da una interpretación a este último conforme a la exigencia de informe del EVI que contiene, pero también, como no puede ser de otro modo, salvaguarda las competencias indeclinables que ostenta el Consejo General del Poder Judicial al contemplar el estatuto propio de los jueces y magistrados en uno de los aspectos más delicados del mismo, como destacó la sentencia de 23 de diciembre de 2011 (rec. 306/2010 ). La sentencia del Pleno de 10 de julio de 2013 desestimó una impugnación del Reglamento 2/2011 formulada en forma defectuosa por la Administración General del Estado en la que se impugnaba el carácter vinculante del dictamen del EVI, en los preceptos que se acaban de citar (Recurso 358/2011).

CUARTO

Entrando en el examen de la cuestión litigiosa no puede prosperar la impugnación que formula la Administración General del Estado.

Cuando un informe es vinculante la autoridad que lo pide debe conformarse con él, sin que le quepa ninguna otra salida posible. El dictamen vinculante, en sentido estricto, implica una participación del órgano consultivo en la decisión -que viene a ser codecisión- por lo que la vinculación no puede suponerse, afirmarse al margen de lo que disponga en forma expresa la Ley ni interpretarse en forma extensiva.

El artículo 80.1 de la LPAPAC (Ley 39/2015, de 1 de octubre ) dispone, que salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Es claro que el artículo 28.2 TRLCPE establece el carácter preceptivo y vinculante del informe o dictamen del EVI, pero vamos a dar la razón al representante del Consejo General del Poder Judicial cuando opone, en su contestación a la demanda, que el acuerdo del Consejo General impugnado ha respetado en este caso lo que dispone el citado artículo 28.2 c) del TRLCPE.

Sostiene el Abogado del Estado que el texto de ese precepto exige únicamente que el órgano decisorio respete el informe del órgano médico cuando éste declara que la "lesión o proceso patológico, somático o psíquico" del interesado "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda". Entendemos que así se ha hecho en el caso que se enjuicia porque el repetido artículo 28.2 TRLCPE no extiende la supuesta vinculación del órgano decisorio a características accesorias que puedan resultar del informe médico, como la incapacidad para toda profesión u oficio, que es lo que aquí se discute, o de si el afectado necesita la asistencia de una persona para los actos más esenciales de su vida.

Como concluye el defensor del Consejo General del Poder Judicial lo que el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas pide al EVI es que emita un dictamen sobre la capacidad o incapacidad del juez o magistrado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales. No le pide que emita dictamen acerca de si el Juez o Magistrado está incapacitado para toda profesión u oficio. Aplicar la necesidad de informe del EVI en el sentido que se postula en la demanda extiende el tenor literal y expreso de una ley ordinaria -como es el artículo 28.2 TRLCPE- para limitar competencias constitucionales del Consejo General del Poder Judicial en un ámbito de ellas que afecta al estatuto propio de los jueces y magistrados y que, en consecuencia, está reservado a la ley orgánica. Esa interpretación no es admisible y por ello la obligatoriedad del informe del EVI (que establece en forma clara el artículo 272 del Reglamento 2/2011 ) y su carácter vinculante son de lectura estricta y no son susceptibles de interpretación extensiva.

No prospera en este punto la tesis de la parte recurrente.

QUINTO

Tampoco puede prosperar la alegación de la Administración recurrente cuando sostiene que la calificación de la incapacidad como absoluta sería irrelevante para las competencias del Consejo General del Poder Judicial, por limitarse la repercusión a un aspecto puramente fiscal. Las competencias del órgano de gobierno del poder judicial también alcanzan esos aspectos; la garantía de un régimen de Seguridad Social que proteja a los jueces y Magistrados durante la jubilación se garantiza en el artículo 402 de la LOPJ , dentro del Capítulo V del mismo Título II del Libro IV, en el que se contempla la independencia económica de jueces y magistrados, por lo que no puede considerarse ajena a las competencias del Consejo General del Poder Judicial. Sin olvidar que los jueces y magistrados jubilados por incapacidad permanente pueden ser rehabilitados y volver al servicio activo si acreditan haber desaparecido la causa que haya motivado la jubilación ( artículo 387.3 LOPJ ) por lo que no puede considerarse que la declaración de la incapacidad como absoluta sea ajena a las competencias del CGPJ, como hemos declarado, por ejemplo, en sentencia de 6 de febrero de 2017 (rec. 4185/2015 ).

Lo expuesto nos lleva a desestimar la pretensión principal del recurso, que no se detiene en las circunstancias concretas del mismo.

SEXTO

Finalmente también hay que desestimar la pretensión subsidiaria de la Administración recurrente.

El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió, conforme a lo dispuesto en el artículo 272 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial de 28 de abril de 2011 el dictamen evaluador de 22 de noviembre de 2017 que figura en el expediente (al folio 72 del mismo).

Se hace constar en él, en un folio único, que la magistrada hoy codemandada, visto el informe médico de síntesis, sufre las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

" Osteoporosis severa con fracturas vertebrales múltiples intervenida (marzo -16) Artritis reumatoide con afectación poliarticular.

Trastorno depresivo persistente (distimia) con episodios intermitentes de depresión mayor.

Rasgos obsesivos de la personalidad ".

Figuran a continuación tres apartados, que el informe encabeza con un SI o un NO, sin ningún otro juicio o valoración. En atención a ellos el informe dictamina, sí, en cuanto que SI " Está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e inamovible que le imposibilita para el ejercicio de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

Expresa a continuación, nuevamente sin motivación alguna, que la lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión un oficio ". También señala, en fin, dicho dictamen médico que la interesada NO " necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos mas esenciales de la vida".

Lo expuesto nos lleva a formular las tres observaciones siguientes:

El informe médico de síntesis, que no figura en el expediente y ha sido incorporado a los autos en el ramo de prueba de la magistrada codemandada, revela que, en contra de lo que sostiene la demanda, no se ha infringido el artículo 276 del Reglamento de la Carrera judicial. Consta que la afectada ha aportado al equipo evaluador múltiples informes previos y recientes que conoció el EVI antes de emitir el informe de que se ha hecho mérito. No hay documentos ni pruebas de relieve contrarias al EVI, por lo que decae por inconsistencia la queja de infracción del artículo 276 del Reglamento de la Carrera Judicial .

Se aprecia, en segundo lugar, un déficit claro en la motivación del EVI, según lo que ha quedado expuesto. Esa circunstancia muestra su insuficiencia, a juicio de la Sala, para acreditar que la magistrada afectada no está afectada por una incapacidad en el grado de absoluta, lo que relativiza el valor informe, a efectos de lo que declaramos en la citada sentencia de 23 de diciembre de 2012 (Rec. 306/2010 ). Además de la interpretación estricta que hemos afirmado antes, un informe insuficiente no puede ser obstativo del ejercicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial.

Por último, atendida lo que el informe de síntesis valora como "afectación actual de la magistrada, procede declarar probado que la codemandada estaba inhabilitada en forma absoluta, en el momento en que se emite el EVI, como ha entendido correctamente el acuerdo impugnado.

Así se desprende de la existencia del "dolor poliarticular generalizado, constante, en relación con su patología reumatológica de base (AR) y más específicamente en relación con las fracturas espontáneas sufridas y los tratamientos realizados", que indica siempre según el informe de síntesis, "que el dolor le limita para todo tipo de actividad física y que la cronicidad y ausencia de mejoría mantiene y empeora su sintomatología ansiosa y depresiva".

Si, como prosigue el informe, la patología osteoarticular repercute en los procesos de atención y concentración y existen rasgos obsesivos de personalidad, tendencia al orden y perfeccionismo y control, con tendencia a expresar sus dificultades emocionales a través de canales somáticos con periodos persistentes de cansancio y debilidad física y preocupación por la falta de salud, con depresión persistente y episodios intermitentes de depresión mayor es, además de insuficiente, claro, a juicio de la Sala, que el informe de síntesis es contradictorio con lo que, repetimos sin motivación alguna, se expresa en el EVI.

El requerimiento formulado y su rechazo no añaden nada a lo que se acaba de expresar.

Cumple así la íntegra desestimación del recurso.

SÉPTIMO

- Con arreglo al art. 139.1 LJCA , deben imponerse las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido íntegramente desestimadas, que, en este caso, es la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública).

De acuerdo con lo que acordamos en casos similares, y haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado 4 del citado artículo 139 de LJCA , dichas costas se imponen hasta la cifra máxima de 3.000 € por todos los conceptos, salvo el IVA, si procediere.

En consecuencia corresponderán, y se repartirán, entre ambas partes codemandadas, Consejo General del Poder Judicial y doña Regina , por mitad y en partes iguales, hasta 1.500 euros cada una.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Función Pública) contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de febrero de 2018, por el que se declara la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales, en el grado de absoluta, a doña Regina y contra el rechazo del requerimiento para su revocación.

En consecuencia se declara la plena conformidad a Derecho de la actuación impugnada, con imposición de las costas a la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda y Función pública), en los términos del último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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