STS 1014/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2019:2257
Número de Recurso311/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1014/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.014/2019

Fecha de sentencia: 09/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 311/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 311/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1014/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 9 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/311/2018, interpuesto por doña Matilde Sanz Estrada, Procuradora de los Tribunales designada por turno de oficio, en nombre y representación de don Oscar , bajo la dirección letrada de doña Beatriz Cubero Flores , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 88/2018 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 31 de enero de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa instruida en virtud de denuncia del mismo recurrente contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de A Coruña.

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 16 de julio de 2018, don Oscar presentó escrito al que acompaña acuerdo de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 19 de abril de 2018, que desea impugnar, y solicita que se acuerde la suspensión de los plazos del procedimiento que quiere entablar, hasta que por el Colegio de Abogados de Madrid se le nombre abogado y Procurador del turno de oficio, que acredita que tiene solicitado.

En diligencia de ordenación de 19 de julio de 2018 se acordó estar a la espera de la designación de Letrado y Procurador por el turno de oficio.

Por nueva diligencia de 24 de septiembre de 2018, se concedió a la Procuradora doña Matilde Sanz Estrada, designada en dicho turno, plazo para interponer recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial expresado, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEGUNDO

Por escrito firmado el 15 de octubre de 2018 la Procuradora doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de don Oscar y bajo la dirección letrada de doña Beatriz Cubero Flores interpone recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 88/2018 deducido por el recurrente sobre disconformidad con determinadas resoluciones de la titular del Juzgado de Instrucción nº 5 de A Coruña.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2018 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la Procuradora del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La procuradora doña Matilde Sanz Estrada formalizó la demanda mediante escrito firmado el 10 de diciembre de 2018.

En el apartado de hechos relata que el recurrente denunció a la titular del Juzgado número 5 de A Coruña, por disconformidad con varias resoluciones judiciales; que el promotor de la acción disciplinaria dictó resolución el 31 de enero de 2108 en la que archivaba la diligencia informativa, tras la tramitación correspondiente y que, interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la Comisión Permanente en sesión de 19 de abril de 2018.

Los hechos que motivaron la denuncia fueron que al recurrente se le impuso una medida cautelar de alejamiento el 30 de enero de 2016 y se le levantó el 28 de marzo de 2017, un año, cinco meses y veintiún días después, y que, con respecto a un vehículo que estaba depositado por orden judicial, la propiedad del mismo era de la madre del recurrente, lo que fue puesto en conocimiento del juzgado y sin embargo no se emplazó a la titular del vehículo, que se achatarró.

En los fundamentos de Derecho alega que el recurrente no cuestiona la medida cautelar que le fue impuesta en sí misma, sino el tiempo que tardó en levantarse. Lo que se pide es determinar si ha habido un mal funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza en el levantamiento de la medida provisional. El retraso no se ha fundamentado, lo que provocó indefensión al resultar que el recurrente estaba privado de libertad. Considera que ha habido una actuación irregular por no haber puesto en conocimiento de su titular que el vehículo ya no era necesario para el esclarecimiento de los hechos, por lo que procedía devolverlo a su dueño. Concluye sus razonamiento afirmando que "los dos hechos denunciados son constitutivos de ilícitos disciplinarios recogidos en los artículo 414 al 427 de la LOPJ y como tal deben ser sancionados disciplinariamente".

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

"[...] dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de abril de 2018, donde se desestima el recurso de alzada nº 88/18 sobre inadecuadas resoluciones judiciales de la titular del juzgado número 5 de A Coruña, por entender que las mismas no se ajustan a Derecho, provocando indefensión, considerando anormal funcionamiento de la administración, por las decisiones adoptadas".

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 22 de enero de 2019.

Solicita que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente porque éste, a modo de resumen de su demanda, pide al Tribunal Supremo que ordene al Consejo General del Poder Judicial que abra expediente disciplinario al órgano judicial, conforme a la doctrina de esta Sala que invoca.

En el caso, que entiende improbable que se desestime esta pretensión, subraya que la orden de alejamiento no fue acordada por la Magistrada denunciada, sino por la Audiencia Provincial y que la resolución impugnada también pone de manifiesto la ausencia de toda responsabilidad de la denunciada en el achatarramiento del vehículo.

Alega por último que, si lo que se pide es responsabilidad del Estado, el recurrente debe acudir al cauce de los artículo 292 y ss de la LOPJ , porque el que sigue no es cauce idóneo.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones en providencia de 31 de mayo de 2019 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 27 de junio 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de abril de 2018, que desestima el recurso de alzada deducido por el recurrente, contra la resolución del promotor de la acción disciplinaria, que archivó la diligencia informativa 52/2018 abierta en virtud de denuncia del recurrente contra la titular del Juzgado de Instrucción número 5 de A Coruña .

La diligencia informativa, que obra en el expediente, revela que hubo una orden de alejamiento de don Oscar respecto de su pareja pero que no fue acordada por la titular del órgano jurisdiccional denunciada, sino por la Audiencia Provincial de A Coruña en Auto de 3 de marzo de 2017 , recaído en la diligencias previas de procedimiento abreviado 141/2016. Dicho auto alzó la situación de prisión provisional, acordada por la titular del órgano denunciada, considerando la Audiencia Provincial que era bastante una orden de alejamiento del hoy denunciante respecto de su pareja, doña Otilia , y del centro hospitalario en el que doña Otilia se encontraba ingresada, como consecuencia de atropellamiento con un vehículo Opel Astra (folios 7 a 10 del expediente). Y dicho vehículo se encontraba en el depósito municipal de vehículos de Arteixo (A Coruña) por ser el instrumento con el que se cometió el atropellamiento, que dio lugar a la actuación.

SEGUNDO

A la vista de esos datos consideró el promotor de la acción disciplinaria que lo que se denunciaba era el modo de interpretar el Derecho por parte de la titular del órgano judicial y que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencias para analizar y enjuiciar actuaciones jurisdiccionales.

Concluía indicando al denunciante que, si lo creía pertinente, podía ejercitar las acciones de los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , reguladores de la responsabilidad patrimonial del Estado.

La demanda razona sobre esas cuestiones, a las que se opone el óbice de falta de legitimación que esgrime el Abogado del Estado, quien manifiesta que lo que se pide en la demanda por un denunciante es simplemente que se castigue en forma disciplinaria a un juez, como resulta del fundamento de Derecho, que hemos transcrito en antecedentes, en el que se resume toda la demanda.

TERCERO

La doctrina de esta Sala afirma que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas y que, por el contrario, no está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción (por todas sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. 845/2015 ).

Hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ). Por eso tiene razón el Abogado del Estado al oponer que el recurrente carece de legitimación para postular, como hace en la demanda, que se sancione a la juez denunciada por una supuesta falta disciplinaria.

Las resoluciones impugnadas en este caso han sido dictadas después de que el promotor, primero, y la Comisión Permanente, después, indagase todos los aspectos necesarios para adoptar su decisión antes de concluir, en forma motivada y bien razonada, que la queja se refiere a actuaciones jurisdiccionales que no competen al Consejo General del Poder Judicial. La Sala comparte esta valoración y tiene razón el Abogado del Estado cuando indica que el demandante no está legitimado, conforme a la doctrina que antes se expresó.

También debe advertirse en forma expresa al recurrente que, si lo que pretende es que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que no queda claro ni se formula adecuadamente en la demanda, debe acudir necesariamente al cauce adecuado ( artículo 292 y ss de la LOPJ ) porque la formulación de una denuncia con vistas a procedimiento disciplinario no es medio idóneo para ello.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de la LJCA , señala en tres mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, que la parte recurrente abonará, al gozar del beneficio de justicia gratuita, si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que no damos lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Oscar representado por la procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 31 de enero de 2018.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite, en los términos y con la condición expresada en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia púbica la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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