ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7574A
Número de Recurso191/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 191/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 191/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carolina presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la sentencia de 14 de marzo de 2019, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 490/2018 .

SEGUNDO

La citada Sala de lo Contencioso-administrativo dictó auto de fecha 9 de abril de 2019 por el que se acuerda, con invocación de los AATS de 19 de enero de 2018 (RQ 224/2017 ), 22 de marzo de 2019 (RQ 63/2019 ), 8 de enero de 2019 (RQ 368/2018 ), 1 de marzo de 2019 (RQ 43/2019 ) y 29 de marzo de 2017 (RQ 205/2017 ), no tener por preparado el recurso de casación, y ello por incumplimiento de lo exigido por el artículo 89.2.f) LJCA , ya que en el escrito de preparación "La parte recurrente se limita, a estos efectos, a enumerar distintos supuestos de los que, conforme a lo establecido en el art. 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , permiten apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En concreto, se refiere a los contemplados en el art. 88.2.a ), c ) y f) de la Ley Jurisdiccional , pero la justificación de los distintos supuestos se reduce, en todos los casos, a una afirmación apodíctica acerca de su concurrencia en el presente caso, sin acompañar lo anterior de esa "argumentación -expresa, autónoma, y conectada o proyectada sobre el caso- sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia" a que antes hacíamos alusión".

TERCERO

La procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre de D.ª Carolina , ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

La parte recurrente alega que el auto recurrido infringe el artículo 24 CE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos. Tal y como se señala en el Preámbulo de la Ley, "[...] con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional [...]". Es por tanto carga del recurrente argumentar de forma suficiente las razones por las cuales concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que la mera invocación de los supuestos previstos en la norma satisfaga dicha necesidad.

No puede obviarse, por otra parte, que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

SEGUNDO

Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente dedicó a esta cuestión su apartado III, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

"Concurrencia de interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) de la LJCA . En relación con el supuesto previsto en el apartado a) del art. 88.2 LJCA , consideramos que la sentencia recurrida se aparta del criterio seguido en las sentencias del T.S.J. del País Vasco (Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo) nº 376/15, de 21 de julio , y, nº 293/16, de 15 de junio . Respecto del apartado c), porque la cuestión objeto del recuso afecta a un gran número de situaciones que trascienden del caso objeto del presente recurso (todas aquellas personas extranjeras que se encuentran en situación irregular en territorio español), incardinable en el artículo 53.1) de la Ley Orgánica 4/2000 . En cuanto al apartado f) del citado art. 88.2, entiende que la sentencia efectúa una aplicación e interpretación del Derecho de la Unión Europea en contradicción con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en concreto de su sentencia de 23 de abril de 2015, dictada en el asunto C-38/14 ".

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada ha señalado, en relación con el supuesto de interés casacional del apartado 2.a) del artículo 88 LJCA , que quien lo invoca debe justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con las de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

Tal es el caso, pues la parte recurrente se limitó a decir que el Tribunal de instancia había resuelto casos iguales en sentido divergente al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, pero no explicó ni justificó semejante afirmación.

Por otra parte, en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que cuando se invoca ese supuesto de interés casacional, corresponde al recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección.

No es este el caso, ante todo por la vaguedad y generalidad con que se formula el escueto alegato de la parte recurrente, sin ni siquiera indicar, cuál es la concreta cuestión que, a su juicio, trasciende del caso objeto del presente recurso.

Por último, y en relación con el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.f) LJCA , tampoco la argumentación desplegada sería suficiente para tener cumplidas las exigencias del mencionado artículo, toda vez que, si bien identifica la resolución judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya doctrina considera vulnerada por la sentencia que pretende recurrir en casación, sin embargo no expone su objeto o contenido, no llevando a cabo la comparación imprescindible entre los supuestos examinados entre uno y otro caso.

TERCERO

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí acontece.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 191/2019 interpuesto por la representación procesal de D.ª Carolina contra el auto de 9 de abril de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 490/2018 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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