ATS, 5 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7373A
Número de Recurso1714/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1714/2019

Materia: TELECOMUNICACIONES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1714/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 5 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La entidad Metropolitana d'Audiovisuals, S.L. interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo Barcelona, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 43/2015, de 25 de marzo, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo 148/2014, de 3 de diciembre, que acuerda revocar, por falta de emisiones, la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónica por la frecuencia 89.4 MHz de Terrassa.

Tramitado el recurso con el n.º 199/2015, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 15 de Barcelona, al que correspondió el conocimiento del asunto, lo desestimó por sentencia de 10 de enero de 2017 . El Juzgado, tras dejar constancia que la propia actora reconoce que nunca ha utilizado la licencia otorgada, por la falta de autorización en el cambio de emplazamiento, considera que la no utilización prolongada en el tiempo por la actora comporta la revocación de la licencia otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual , y la cláusula 25.ª de los pliegos de cláusulas del concurso. Añade, en relación con la doctrina de los actos propios, que la actora sabía o debía conocer en el momento de participación y otorgamiento a su favor de la licencia litigiosa, las características técnicas de la frecuencia 89,4 MHz en la zona Terrassa-Martines, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe tal afirmación.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la anterior sentencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de desestimado el recurso (apelación 132/2017 ). Razona que la cuestión de la solicitud de cambio de emplazamiento fue resuelto por sentencia de 29 de abril de 2016 de la Sección Octava de la misma Sala de la Audiencia Nacional , que dejó muy clara la viabilidad técnica de la frecuencia 89,4 Mhz "Terrassa-Martines", y en ausencia de una medida cautelar susceptible de justificar la demora en el uso efectivo de la licencia que le había sido otorgada, era perfectamente lícito que la mencionada licencia fuera rescindida al haberse sobrepasado con creces el plazo de doce meses para iniciar las emisiones; plazo cuya superación preveía como causa de revocación el artículo 30.2 de la Ley 7/2010 .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes personadas, la representación procesal de Metropolitana d'Audiovisuals, S.L. ha preparado recurso de casación en el que denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual . Alega que la Ley no impone la obligación de iniciar las emisiones a los 12 meses desde que fue otorgada la licencia, sino que este plazo se empieza a aplicar "desde que hubiera obligación legal de empezar las emisiones", por lo que la cuestión a abordar es determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir, y esta obligación nace siempre y a condición de que el Ministerio haya aprobado el proyecto técnico y se haya producido la preceptiva inspección satisfactoria de las instalaciones, circunstancia que viene determinada en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, concretamente, en los artículos 1 y 25 , este último del pliego de cláusulas. Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional, se sostiene la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.2 LJCA , así como la concurrencia de la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA .

Por otra parte, invoca la infracción de la doctrina de los actos propios. Alega que la sentencia del Juzgado debería haber argumentado porqué entendía que la doctrina de los actos propios era aplicable al caso que nos ocupa. E invoca, para justificar el interés casacional, el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA .

CUARTO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 19 de febrero de 2019, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Se ha personado el procurador D. Joaquín Preckler Dieste, en nombre de Metropolitana d'Audiovisuals, S.L., en concepto de parte recurrente, y, como parte recurrida, el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre de Consejo del Audiovisual de Cataluña, quien se opone a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el escrito de preparación, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, se identifica en primer lugar, como norma infringida, el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , al entender que dicho precepto no impone la obligación de iniciar las emisiones a los 12 meses desde que fue otorgada la licencia, sino que este plazo se empieza a aplicar "desde que hubiera obligación legal de empezar las emisiones", y esta obligación nace siempre y a condición de que el Ministerio haya aprobado el proyecto técnico y se haya producido la preceptiva inspección satisfactoria de las instalaciones, conforme a los artículos 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, y 25 del pliego de cláusulas.

Como supuestos de interés casacional objetivo, en lo que a esta cuestión se refiere, invoca la presunción del artículo 88.3.a) LJCA , al no conocer que exista jurisprudencia alguna que interprete el artículo 30.2 de la Ley 7/2010 , e invoca el supuesto del artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , porque considera que la inadecuada aplicación de dicho artículo puede afectar a todos aquellos concesionarios de licencias audiovisuales que hayan procedido a solicitar las preceptivas autorizaciones administrativas y que, por la demora de la Administración, excedan del plazo de doce meses desde la concesión de la licencia.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del artículo 89 LJCA (recurribilidad, plazo y legitimación, y, justificadas, también, que las infracciones denunciadas son determinantes del fallo, conteniendo, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA , una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos previstos en el apartado c) del artículo 88.2 y en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA , que permiten apreciar el interés casacional objetivo), procede admitir a trámite mediante este auto el presente recurso, y, conforme establece el artículo 90.4 LJCA , hemos de precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a fin de determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos del inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

CUARTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 1714/2019, preparado por la representación procesal de Metropolitana d'Audiovisuals, S.L. contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso de apelación n.º 132/2017 .

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuándo empieza la obligación legal de emitir en los casos de otorgamiento de licencias audiovisuales, y ello a efectos del inicio del cómputo del plazo de doce meses para poder ser revocada por su falta de utilización.

  3. ) Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 30.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual , en relación con el artículo 1 del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre , por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

  4. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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