ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7446A
Número de Recurso1208/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1208/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1208/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Penélope interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 1147/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1255/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda San Lorenzo Serna, en representación de Rural Vida S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito personándose en concepto de recurrido. Por diligencia de ordenación de fecha 21 de abril de 2017 se tuvo por designada a la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, en nombre de D.ª Penélope en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un motivo primero y único en el que se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguros y la oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 157/2016 de 16 de marzo y 8 de mayo de 2008 .

Sostiene la parte recurrente que, para la sentencia recurrida, ha existido dolo al ocultar que padecía una enfermedad crónica infecciosa del aparato digestivo como es la hepatitis C; lo que no es cierto al no haber sido sometida a cuestionario alguno por parte de la aseguradora.

El motivo, y por ello el recurso en su conjunto, incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en la que el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 incluye la falta de respeto a la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida al pretender el recurrente una revisión de los hechos declarados probados; y de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, al hacer supuesto de la cuestión relativa a la existencia del cuestionario ( art. 483.2.4.º LEC ).

La sentencia recurrida, en su fundamento segundo, afirma:

"[...]Lo que no puede negar es su firma al pie del cuestionario escrito, y esa firma comporta la aceptación y conocimiento de lo que contiene el escrito. Por tanto, del contenido y redacción de la demanda puede deducirse que a la Sra. Penélope se le formuló el cuestionario. Pero por si quedase alguna duda, ha sido disipada por la declaración testifical de D. Ángel Jesús , el Director de la sucursal de Caja Rural del Sur que fue quien tramitó la póliza que nos ocupa, de cuya declaración se desprende que se le hicieron a la asegurada todas las preguntas del cuestionario [...]".

Y en cuanto a la ocultación de la enfermedad, en ese mismo motivo señala:

"[...]Sobre esta cuestión la prueba documental obrante en autos, esencialmente las historias clínicas de D.ª Penélope remitidas por el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla (folios 434 a 478 de las actuaciones), la remitida por el Hospital La Merced de Osuna (folios 608 a 757), el expediente de Incapacidad Permanente tramitado por el INSS (folios 491 a 607), y el informe pericial médico acompañado a la contestación a la demanda, realizado por el Doctor D. Amadeo (folios 277 a 280), nos permiten concluir sin género de dudas que la demandante ocultó la verdad sobre su salud a la compañía aseguradora cuando concertó el seguro el 14 de julio de 2006[...]".

La parte recurrente pretende convertir a este tribunal en una tercera instancia, lo que supondría desvirtuar la naturaleza y objeto del recurso de casación.

TERCERO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta; y sin que la STS 222/2017 de 5 de abril pueda modificar en nada lo aquí resuelto, ya que en ella se cuestiona la legitimación activa y el contenido de la declaración de salud, y no la existencia misma de dicha declaración como sucede en el supuesto que ahora se resuelve.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Penélope contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) de fecha 20 de enero de 2017, en el rollo de apelación n.º 1147/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1255/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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