ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7461A
Número de Recurso5875/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5875/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5875/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Nazario presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 321/2018 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Bartolomé Dobarro fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, en representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Posac Rivera se personó en representación de la parte recurrida Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído; la parte recurrida no ha efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 6 de junio de 2019 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre modificación de la capacidad de obrar tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: el ahora recurrente, instó proceso de reintegro de la capacidad de obrar, previamente modificada en virtud de sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 , por la que se le modificó parcialmente, en relación a la administración y disposición de su patrimonio en lo que no excediera de los gastos propios de su economía doméstica y para el cuidado de su salud, nombrándole curador; cargo que inicialmente recayó en la Agencia Madrileña de Tutelas de Adultos, y posteriormente en su madre -actualmente recurrida- desde auto de fecha 12 de diciembre de 2011. Por sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017 , se desestimó la demanda, en base a los informes médicos obrantes en autos, del informe médico forense elaborado en la instancia y del examen judicial. De todo ello, indicó la sentencia, resultó que el actor padece una enfermedad mental crónica, de la que, para permanecer asintomático, es imprescindible mantener el tratamiento farmacológico pautado, de modo que solo si lo sigue puede llevar una vida normalizada y puede mejorar; pero que al negar la enfermedad y rechazar el tratamiento, se producen continúas descompensaciones y conductas desorganizadas, con riesgo para su integridad física y patrimonial. Se reflejan diversos internamientos involuntarios que ha sufrido incluso durante la tramitación del procedimiento e incluso desde la celebración de la vista al dictado de la sentencia, a causa del abandono del tratamiento pautado.

Recurrida en apelación dicha sentencia por el actor, la audiencia provincial desestimó el recurso, y confirmó íntegramente aquella, al alcanzar las mismas conclusiones que la juez a quo, e indica que el informe del médico forense, reiterado en la alzada, es categórico al señalar la enfermedad del recurrente, como irreversible y permanente, indicando que no tiene habilidades para tomar decisiones en orden al cuidado de su salud, y manejo de medicación, mostrando absoluta falta de conciencia de la enfermedad; igualmente dispone, que en el orden económico, su capacidad de abstracción ante situaciones complejas, como contratos y transacciones, está muy limitada; en consecuencia considera que la situación actual no es distinta a la que determinó la modificación parcial de su capacidad de obrar en su momento.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por interés casacional, y en concreto por infracción de la doctrina de la sala del TS, alega infracción de los arts. 200 , 222 y 224 CC , en relación con la Convención de Nueva York de 13 de mayo de 2006. Cita las SSTS de 29 de abril de 2009 , 29 de abril de 2014 , 13 de mayo de 2015 , y 11 de octubre de 2017 . En definitiva, alega que "queda acreditado con los informes médicos, que su representado con una vuelta al mercado laboral, mejora ostensiblemente de su enfermedad por lo que no necesitaría ningún mecanismo de protección".

En el recurso extraordinario por infracción procesal, se alegan dos motivos, al amparo del art. 469.1. 2 º y 4º LEC , por infracción del art. 24 CE y por infracción del art. 218 LEC .

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a los hechos declarados probados ( art. 483.2.4.º LEC ).

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Sentado ello incurre en la causa de inadmisión descrita.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirmando la de primera instancia, mantiene la modificación parcial de la capacidad del recurrente, en base a lo expuesto ut supra. Se apoya no solo en los informes médicos y testigos que corroboran y apoyan tal decisión, sino además en el informe del médico forense emitido en la alzada, que confirma el del órgano a quo, y el examen judicial del recurrente.

Se elude de esta forma por la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye de la forma expuesta.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC .

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no presentadas alegaciones, no procede imponer las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada con fecha de 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 321/2018 dimanante del procedimiento de modificación de la capacidad núm. 125/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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