ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7465A
Número de Recurso271/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 271/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 271/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Remedios presentó escrito de interposición de recuso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 445/2016 , dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 1137/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de D.ª Remedios , presentó escrito ante esta Sala de fecha 9 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Cesareo , presentó escrito ante esta Sala de fecha 228 de febrero de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Advertido error material en la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión mediante providencia de fecha 22 de mayo de 2019.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de fecha 30 de mayo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Remedios , solicitó la formación de inventario previo a la liquidación de la sociedad de gananciales frente a D. Cesareo , proponiendo el correspondiente activo y, en concreto la inclusión en el mismo del importe correspondiente a los planes de pensiones del Sr. Cesareo . En dicha solicitud en ningún momento se hace mención al derecho británico. Es más, en el Fundamento de Derecho VII, relativo al Fondo del Asunto, señala expresamente lo siguiente: "Son de aplicación las normas del Código Civil relativas a la formación de inventario, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, comprendidas en los artículos 1392 a 1420 del Código sustantivo".

La sentencia de primera instancia acordó la formación de inventario para la liquidación de los bienes comunes que deriva del matrimonio de los litigantes en las cuatro partidas de activo especificadas en el fundamento jurídico de dicha resolución. En concreto y por lo que respecta a las aportaciones realizadas a planes de pensiones del esposo, tras la valoración de la prueba de interrogatorio y documental, concluye que constituyen patrimonio privativo del esposo, no oponiéndose tal conclusión a lo establecido en el derecho inglés al permitir un reparto igualitario de los bienes, habida cuenta que desde el año 2000 la esposa también tiene un plan de pensiones que no se ha incluido en el activo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D.ª Remedios el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de fecha 26 de octubre de 2016 , la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En concreto y respecto de los planes de pensiones a nombre del demandado señala deben considerarse como elementos privativos del demandado pues estos no se mantienen con dinero o salario ganancial sino que fueron aportaciones efectuadas por el empleador, por la condición de trabajo del empleado, y como tal, es un derecho personal del mismo, al no resultar liquidado según el artículo 1396.5 del Código Civil o como un bien adquirido en sustitución de otro particular, cual sería el trabajo futuro y no ser las aportaciones efectuadas, constante matrimonio, por el titular del mismo aportación de rentas del matrimonio, sin que la Ley inglesa se oponga a ello y sin que pueda la parte apelante ahora en la formalización del recurso de apelación aportar extemporáneamente como alegaciones nuevas, alegaciones del derecho británico que no figuran en su argumentación en el momento procesal oportuno, máxime cuando la demandante, ahora apelante, en su demanda de formación de inventario dice que el régimen económico matrimonial ha sido el legal de gananciales, tal y como reconoce la sentencia de divorcio, habiendo concluido dicho régimen según el artículo 1392.1 del Código Civil , indicando expresamente la aplicación al presente caso la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la formación de inventario, disolución y liquidación de la sociedad de gananciales comprendidas en los artículos 1392 a 1420 del Código Civil .

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandante, D.ª Remedios ,

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 9.1 , 9.2 , 12.1 y 12.6 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas n.º 436/2005, de 10 de junio , de 4 de julio de 2006, recurso n.º 2441/1999 , 4 de julio de 2007 , 30 de abril de 2008 , 24 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2014 .

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 9.1 , 9.2 , 12.1 y 12.6 del Código Civil en relación con el artículo 281.2 LEC , se alega la existencias de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas n.º 436/2005, de 10 de junio , de 4 de julio de 2006, recurso n.º 2441/1999 , 4 de julio de 2007 , 30 de abril de 2008 , 24 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2014 .

A lo largo de los dos motivos la parte recurrente invoca la aplicación del derecho inglés para a partir de tal hecho concluir que el importe de los planes de pensiones del demandado constituyen un bien ganancial que ha de formar parte del activo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida en tanto que articula el recurso de casación obviando el hecho de que la razón de que se desestime su pretensión en segunda instancia viene determinado porque la invocación del derecho británico realizada por la parte demandante constituye una cuestión nueva, introducida por primera vez en fase de recurso de apelación, aspecto este último que no resulta atacado por la parte recurrente a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Pero es que, además, en cualquier caso, la parte recurrente se limita a obviar el hecho de que tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, concluyen que no pueden incluirse las partidas del plan de pensiones del esposo dentro del activo por cuanto se trata de aportaciones realizadas por dos empresas en las que ha trabajado el demandado, no manteniéndose por tanto con dinero de carácter ganancial y que, si bien se realizan a favor del trabajador, no producen un incremento de su patrimonio, pasando a formar parte de un fondo de pensiones gestionado por un tercero y respecto del que el demandado no tiene ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente fondo, sin que ello se oponga a lo establecido en el derecho inglés dada la libertad que tal derecho establece para una distribución de los ingresos y activos de los cónyuges con el fin de lograr un reparto igualitario de bienes, tratamiento igualitario que en el presente caso se respeta habida cuenta que desde el año 2000 la esposa también tiene un plan de pensiones que no se ha incluido en el activo.

    En consecuencia, la parte recurrente se limita a desconocer la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  3. Por todo ello el interés casacional alegado resulta inexistente pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, en el rollo de apelación n.º 445/2016 , dimanante del juicio sobre liquidación de régimen económico matrimonial n.º 1137/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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