ATS, 2 de Julio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7409A
Número de Recurso62/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 62/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.4 DE TOTANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 62/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 10 de julio de 2018 se interpuso ante el Juzgado decano de Linares por la mercantil Límite 24, S.A. demanda de juicio verbal, en reclamación de la cantidad de 1656,54 euros, frente a doña Antonieta , con domicilio en Linares (Jaén), por impago de contrato de préstamo cedido a la demandante.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares, que lo registró con el n.º 427/2018, previa admisión de la demanda por decreto, se dictó con fecha de 15 de noviembre de 2018 auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Totana.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Totana y repartidas al de Primera Instancia n.º 4 de esa ciudad, que las registró con el n.º 26/2019, su titular dictó Auto con fecha de 4 de marzo de 2019 declarando su falta de competencia, acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 62/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares, al considerar que no resultaría acreditado que el demandado tuviese un domicilio distinto al que consta en la demanda al momento de su presentación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Linares y otro de Totana, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad.

El juzgado de Tarragona entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y en la diligencia de averiguación domiciliaria ante la Agencia Tributaria aparece un domicilio del demandado en Totana.

Por su parte, el juzgado de Totana considera que carece de competencia al no estar acreditado que el domicilio averiguado del demandado lo sea por un cambio o alteración ocurrido con anterioridad a la presentación de la demanda, pues la última actualización de la Agencia Tributaria es del año 1990.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015 ) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC , que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014 , y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015 )[...]".

TERCERO

En el caso examinado, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares, ya que no existe ningún dato que permita considerar acreditado que el domicilio en Totana fuese el real o efectivo del demandado al tiempo de interponerse la demanda, pues la fecha de la última actualización de la Agencia Tributaria es del año 1990, y el resto de los informes recibidos (INE, Cuerpo Nacional de Policía y TGSS), confirman que el domicilio del demandado se encuentra en Linares.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Linares.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Totana.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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