ATS, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 02/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1983 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1983/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 19 de diciembre de 2018 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la demandante- apelante Comunidad de Propietarios de RUA000 n.º NUM000 - NUM001 de Xinzo de Limia (en adelante CP) contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2015 dictada por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ourense en el recurso de apelación n.º 162/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 191/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º de Xinzo de Limia, sobre responsabilidad civil por defectos constructivos, seguidos contra D. Cosme , parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a la recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 24 de enero de 2019 la procuradora Sra. Álvarez del Valle Lavesque, representante procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas a cuyo efecto acompañaba cuenta de derechos y suplidos de la citada procuradora y minuta de honorarios del despacho Mayo y Méndez Abogados, S.C.P. pero firmada por el letrado D. Roque Méndez Robleda por importe de 1.513,84 euros, más 317,91 euros de IVA, 1.831,75 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 25 de enero de 2019 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del citado letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 121.230,38 euros.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019 la LAJ de sala que practicó la tasación acordó dar traslado de la misma a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 244 LEC .

QUINTO

La parte vencida en costas (CP) presentó escrito impugnando la tasación por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante al entender que los criterios del colegio profesional no eran vinculantes y que los honorarios debían reducirse en atención al escaso trabajo realizado por dicho letrado.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2019 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al letrado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo.

SÉPTIMO

La parte minutante se opuso a la impugnación de la tasación de costas y el ICAM dictaminó que la minuta del letrado Sr. Menéndez Robleda por importe de 1.513,84 euros más IVA (es decir, 1.831,75 euros en total) resultaba conforme con sus criterios orientadores.

OCTAVO

Por decreto de 3 de abril de 2019 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por excesivos con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.

NOVENO

La representación procesal de la parte vencida en costas e impugnante de la tasación (CP) interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que se habían infringido los arts. 243.2 y 394.3 LEC por no respetarse el límite cuantitativo establecido en el segundo precepto.

DÉCIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

UNDÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente condenada en costas y que impugnó la tasación en su día practicada por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, formula ahora recurso de revisión contra el decreto de la LAJ desestimatorio de esa impugnación, fundado en infracción del art. 243.2 LEC en relación con su art. 394.3 LEC . Alega que no se ha aplicado de oficio la reducción de honorarios que establecen esos preceptos y pide, por tanto, que se rectifique la tasación de costas "contemplando esa reducción".

La parte vencedora en costas se ha opuesto solicitando la desestimación del recurso de revisión con fundamento en que en ningún caso la cantidad minutada por honorarios de letrado incluida en la tasación de costas (1.837,75 euros en total) excedió del tercio de la cuantía del proceso que sirvió de base la tasación (que consta se fijó en 121.230,38 euros), sin que la parte recurrente en revisión añada nada en su recurso en cuanto al trabajo realizado por el letrado minutante que permita desvirtuar los razonamientos al respecto contenidos en el decreto recurrido.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Es criterio constante de esta sala que el límite del art. 394.3 LEC resulta de aplicación a las impugnaciones de las tasaciones de costas causadas en los recursos de casación y por infracción procesal por considerar excesivos los honorarios del letrado, y que, de conformidad con el art. 243.2 LEC , según redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el IVA no se ha de computar a dichos efectos (por ejemplo y entre los más recientes, autos de 2 de abril de 2019, rec. 1372/2014, y 5 de febrero de 2019, rec. 4077/2017).

  2. ) Consta que los recursos inadmitidos se interpusieron al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC porque el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía, que se fijó sin discusión en 121.230,38 euros, importe de la valoración pericial de las obras de reparación que, según la propia demanda, debían realizarse para solventar el problema de filtraciones. En consecuencia, tomada esa cantidad en consideración como base de cálculo, y siendo la tercera parte de la misma el límite máximo de costas que debe asumir el litigante vencido, este límite máximo se respeta por el decreto recurrido, ya que el importe de los honorarios se fijó muy por debajo (1.837,75 euros en total).

  3. ) En consecuencia, procede desestimar un recurso que, so pretexto de una inexistente infracción del art. 394.3 LEC , sobre la que además nada se dijo al impugnar la tasación, solo pretende sustituir la ponderación de la LAJ de los distintos criterios o factores que rigen en la materia (uno de los cuales es la cuantía, ni el único ni vinculante) por un nuevo juicio de esta sala.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. autos de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017 , 26 de marzo de 2019, rec. 2148/2016 , y 14 de mayo de 2019, rec. 2520/2016 ).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Comunidad de Propietarios de RUA000 n.º NUM000 - NUM001 de Xinzo de Limia contra el decreto de 3 de abril de 2019, que se confirma.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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