STS 952/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2019:2290
Número de Recurso905/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución952/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 952/2019

Fecha de sentencia: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 905/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

la fijación de aquellos umbrales entra dentro del margen de apreciación del legislador nacional.

RECURSO CASACION núm.: 905/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 952/2019

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 905/2015, interpuesto por la mercantil ALCAMPO, SA, representada por el procurador de los Tribunales D. Pablo Rodríguez Maestro, bajo la dirección letrada de D. Emilio Garoz Esteban, contra la sentencia de 30 de enero de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 184/2014 , contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2014, por la que se desestima la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, correspondiente al ejercicio 2012, del establecimiento comercial situado en Gijón.

Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 184/2014, seguido en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 30 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Landelino , procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil ALCAMPO, SA, contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 20 de enero de 2014, y contra el artículo 6 del Decreto 139/2009 del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias , disposición y acto que se confirman por ser ajustados a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La representación procesal de ALCAMPO, SA presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de la mercantil ALCAMPO, SA presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , concretamente:

  1. ) El primero, por vulneración del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al considerar que el impuesto asturiano sobre determinados establecimientos comerciales constituye una ayuda de Estado prohibida por aquel precepto, que distorsiona la competencia y afecta al comercio entre los Estados miembros.

  2. ) El segundo, también por infracción del ordenamiento europeo, pues el artículo 21 de la Ley 15/2002 contraviene el principio de libertad de establecimiento consagrado en el artículo 49 TFUE .

  3. ) El tercero, por infracción del artículo 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , pues el impuesto en cuestión "constituye una limitación desmesurada y desproporcionada del derecho a la propiedad privada".

CUARTO

El Principado de Asturias, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, compareció y se personó en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de abril de 2016, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso por la incidencia que puedan tener en el mismo, el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de dos cuestiones prejudiciales de interpretación acordadas por esta Sala en autos de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación 3463/2014 ) y 11 de marzo de 2016 (recurso de casación 3586/2014 ), hasta que sean resueltas.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2018, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 26 de abril de 2018 la sentencia del TJUE que resuelve las dos cuestiones prejudiciales planteadas y, se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso. Trámite que fue evacuado por la representación procesal de ALCAMPO, SA, por medio de escrito en el que suplica a la Sala " (...) se tenga por manifestada nuestra oposición al levantamiento de la suspensión acordada mediante providencia de 8 de junio de 2018 hasta que el Tribunal Supremo verifique en los recursos de casación 8/3463/2014 y 8/3586/2014 las posibles ventajas selectivas que tienen ciertos establecimientos comerciales. Con carácter subsidiario, se dicte sentencia por la que se revoque el fallo de la sentencia contra la que se ha presentado el recurso de casación 8/888(2015, decretándose la anulación del IGEC impugnada en última instancia en virtud de los motivos esgrimidos en el presente escrito".

Asimismo, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias evacuó dicho trámite, solicitando se declare la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos del litigio seguido ante la Sala de Asturias y el sentido del fallo de la sentencia impugnada.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido contra resolución de la Consejería de Economía y Administración Pública de aquella Comunidad Autónoma que desestimó la reclamación económico-administrativa dirigida frente a un acuerdo de liquidación dictado por los Servicios Tributarios del Principado, en concepto de Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, ejercicio 2012.

Es de hacer notar que sobre las cuestiones controvertidas se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones. Pronunciamientos no sólo referidos al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales del Principado de Asturias, sino a tributos similares de otras comunidades autónomas, en concreto Aragón, Cataluña y Navarra, en los que se planteaban cuestiones semejantes a las que ahora deben ocuparnos, habiéndose creado un cuerpo de doctrina consolidado, al que nos remitimos, suficiente para resolver los distintos motivos de casación hechos valer por la parte recurrente. Al efecto debe traerse a colación las sentencias de 2 de octubre de 2018 ( recurso de casación núm. 3586/2015), de 11 de octubre de 2018 ( recurso de casación núm. 3463/2014 ) y de 22 de enero de 2019 ( recurso de casación núm. 408/2017 ), que damos en el presente por reproducidas para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Sobre los motivos de casación y alegaciones de las partes tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2018 -cuestiones acumuladas C-233/2016 y C-237/2016 - y las recientes sentencias de esta Sala que la aplican.

La parte recurrente alegó en su recurso de casación tres infracciones del Derecho de la Unión Europea. En los dos primeros consideró que el tributo que nos ocupa (previsto en el art. 21 de la Ley 15/2002 ) contravenía el principio de libertad de establecimiento consagrado en el art. 49 TFUE , así como el régimen de ayudas de Estado previsto en los arts. 107 y 110 TFUE .

Esta Sala había planteado en otros recursos de casación varias cuestiones prejudiciales de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el tributo asturiano que nos ocupa, cuestiones en las que se interesaba del Tribunal de Luxemburgo que aclarara si la libertad de establecimiento se opone a un impuesto como el que nos ocupa en la medida en que sujeta a tributación el funcionamiento de grandes establecimientos comerciales por razón de sus dimensiones y si los supuestos de no sujeción que la normativa reguladora prevé constituyen, o no, una ayuda de Estado en los términos del artículo 107 TFUE .

La sentencia del TJUE de 26 de abril de 2018 (asuntos C-234 y C-235/16 ), resuelve aquellos extremos y declara lo siguiente:

"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales.

2) No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el controvertido en los litigios principales, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4.000 m2. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10.000 m2, cuando tales establecimientos no tengan un impacto negativo sobre el medioambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente".

En nuestra sentencia de 2 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación núm. 3586/2014 , y a la que han seguido otras, se analizaba el impuesto asturiano que nos ocupa a tenor de la impugnación de su reglamento de desarrollo y se aplicó al mismo lo declarado por la sentencia del TJUE cuyo fallo acaba de transcribirse. También se hacía referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 53/14, de 10 de abril , resolviendo cuestión de inconstitucionalidad en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente.

En dicha sentencia se desestimó íntegramente el recurso de casación -y el contencioso-administrativo dirigido en la instancia a aquel reglamento de desarrollo de la ley del parlamento autonómico que creó el tributo- señalando, por lo que ahora interesa, que debía estarse a la interpretación del Tribunal de Luxemburgo, que excluía que el impuesto que se analiza sea contrario al Derecho de la Unión Europea.

Y, en cuanto a la eventual ayuda de Estado que constituirían ciertos supuestos legales de no sujeción, afirmamos literalmente lo siguiente:

"(...) Habiendo versado el litigio seguido en la instancia sobre la validez de las normas del Principado de Asturias que se han venido mencionando (el artículo 21 de la Ley 15/2002 y el Decreto 139/2009 que aprueba el Reglamento del IGEC), resulta irrelevante en el actual proceso jurisdiccional lo que se señala en la segunda declaración del TJUE sobre la verificación jurisdiccional del impacto negativo en el medio ambiente que puedan tener determinados establecimientos.

Y así ha de ser considerado porque tal verificación solo procederá cuando sean combatidos jurisdiccionalmente actos de aplicación a concretos establecimientos del tributo que es objeto de polémica".

Ha de tenerse en cuenta que en las alegaciones de la parte recurrente a las sentencias C-233/16 y C-237/16 se limita dicha parte a reproducir los particulares de tales sentencias que se refieren a la necesidad de que sea el órgano judicial remitente (este Tribunal) el que determine si existen o no ventajas selectivas a favor de los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería, o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10.000 metros cuadrados.

Pues bien, tal determinación ya ha sido efectuada en nuestra sentencia núm. 50/2019, de 22 de enero (recurso de casación núm. 408/2017 ) en la que afirmamos literalmente lo siguiente, en lo que ahora interesa:

"No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el que nos ocupa, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 4.000 metros cuadrados. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos que desempeñen actividades en el sector de la jardinería o de la venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales cuya superficie de venta no exceda de 10.000 metros cuadrados".

Y en la sentencia núm. 290/2019, de 6 de marzo (recurso de casación núm. 647/2017 ) reiteramos, en relación con un impuesto similar de la Comunidad Autónoma de Cataluña, lo siguiente:

"No constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE , apartado 1, un impuesto como el IGEC, que grava a los grandes establecimientos comerciales en función, fundamentalmente, de su superficie de venta, en la medida en que exonera a los establecimientos cuya superficie de venta sea inferior a 2.500 metros cuadrados. Tal impuesto tampoco es constitutivo de una ayuda de Estado a los efectos de la referida disposición en la medida en que exonera a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la jardinería o a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales, ni en la medida en que concede una reducción del 60% de la base liquidable a los establecimientos cuya actividad esté dedicada a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento y de puertas y ventanas, así como a los centros de bricolaje".

TERCERO

Inexistencia de la infracción denunciada en el tercer motivo de casación (vulneración del derecho a la propiedad privada).

Buena parte de las cuestiones que se plantean en este motivo de recurso ha sido ya resuelta en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 2014 , en la que claramente se rechaza que un impuesto como el que nos ocupa infrinja los artículos 133.2 , 38 , 31 y 9.3 CE .

Sin perjuicio de la necesaria remisión a lo que en tal sentencia se declara, solo resta por añadir que las alegaciones que sustentan este tercer motivo de casación son extraordinariamente genéricas y carecen del mínimo soporte argumental.

Se limita la parte recurrente, en efecto, a afirmar que el tributo "afecta muy significativamente a la rentabilidad de la empresa", que "el medio elegido por el Principado de Asturias es desproporcionado", que pudo la Comunidad Autónoma "endurecer los criterios medioambientales para conceder licencias en lugar de fijar una carga fiscal desmesurada" y que el impuesto es inadecuado "para corregir las supuestas externalidades negativas, ya que no permite al comercio una conducta adaptativa tendente a minimizar el perjuicio".

Es evidente que con tan escaso bagaje argumental resulta difícil entender que el impuesto que nos ocupa lesiona el derecho fundamental contenido en el artículo 17 de la Carta de Niza, máxime cuando tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea han dado carta de naturaleza a ese tributo desde la perspectiva de su ajuste con la Constitución y de su plena conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

CUARTO

Costas procesales.

Procede la imposición de una condena en costas en aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional . La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende esa imposición de costas, por la totalidad de los conceptos comprendidos en ellas, la de 8.000 euros.

Y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios habituales seguidos por esta Sala y, desde ellos, se pondera la complejidad de lo suscitado en el recurso de casación y la dedicación requerida para formular el escrito de oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación interpuesto por ALCAMPO, SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2015, en el procedimiento ordinario núm. 184/2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , cuya confirmación es procedente.

SEGUNDO

Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jesus Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jesus Cudero Blas, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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