ATS, 27 de Junio de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:7566A
Número de Recurso159/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 159/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 159/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Bilbao se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de marzo de 2019 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 747/2018.

SEGUNDO

- El auto del Tribunal de instancia reconoce que el escrito de preparación del recurso de casación cumple los requisitos formales para su admisión, pero aun así tiene por no preparado el recurso de casación porque el Tribunal Supremo, "por auto de 18 de febrero de 2019 , en relación con un asunto totalmente idéntico al presente, ha decidido inadmitir el recurso de casación del ayuntamiento de Bilbao. Siendo ello así, tampoco procederá admitir el recurso en este procedimiento" .

TERCERO

En su recurso de queja, el Ayuntamiento recurrente alega que en el nuevo sistema del recurso de casación, al Tribunal de instancia sólo le corresponde verificar si el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), sin poder extender sus apreciaciones al tema de fondo, que sólo puede ser valorado por el Tribunal Supremo. Sobre esta base, considera que el auto impugnado en queja ha hecho un juicio de fondo que no le compete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de queja es sustancialmente idéntico al que hemos resuelto en reciente auto de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2019 (Rec. 154/2019 ), por lo que nuestro pronunciamiento será coincidente con el que entonces expusimos.

Como ha quedado expuesto supra , el Tribunal de instancia no rechaza el escrito de preparación por un cumplimiento insuficiente o defectuoso de los requisitos exigidos para tal escrito por el artículo 89.2 LJCA , al contrario, reconoce abiertamente que dicho escrito satisface adecuadamente todos esos requisitos. Si a pesar de ello acaba por denegar la preparación del recurso es por otra razón muy concreta, a saber, porque constata que el Tribunal Supremo ha inadmitido un recurso de casación preparado por la misma parte "en relación con un asunto totalmente idéntico al presente" , lo que le lleva a concluir que habiéndose inadmitido ya un recurso igual, no tiene sentido tener por preparado este que ahora nos ocupa.

El asunto "totalmente idéntico" al presente, al que se refiere el Tribunal a quo , es el RCA 5059/2018, inadmitido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 18 de febrero de 2019 .

Dicho auto de 18 de febrero de 2019 inadmitió, en efecto, un recurso de casación también promovido por el Ayuntamiento de Bilbao contra una sentencia de la misma Sala de instancia y sobre el mismo objeto; y lo hizo porque "las cuestiones y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación, en cuanto concierne al tema de fondo debatido en el litigio, deben tildarse de carentes de interés casacional en la medida que plantean una cuestión que ya goza de respuesta por parte de la jurisprudencia, no siendo necesario otro pronunciamiento por esta Sala" .

SEGUNDO

Pues bien, por nuestra parte entendemos que tal apreciación del Tribunal de instancia entra dentro de las facultades legítimas que le corresponden en la fase de preparación del recurso de casación.

Conviene dejar sentado ante todo, frente a las consideraciones que se exponen en el recurso de queja, que al razonar de la forma anotada, la Sala de instancia no entró en el terreno vedado para dicha Sala de la formulación de juicios de fondo sobre el acierto de las infracciones jurídicas denunciadas o sobre la efectiva concurrencia del interés casacional invocado (cuestiones estas que, ciertamente, son de competencia de este Tribunal Supremo), sino que se detuvo en la constatación de un dato objetivo, como es el hecho de que un asunto "totalmente idéntico" ha sido ya inadmitido por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el tan citado auto de 18 de febrero de 2019 .

Ciertamente, si habiéndose sustanciado ante un órgano judicial de instancia una serie de recursos con el mismo objeto, ocurre que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en uno de ellos, por considerar que el tema de fondo controvertido ha sido ya resuelto por el propio Tribunal Supremo y que por consiguiente el recurso de casación carece de interés casacional alguno; si así ocurre, decimos, no tiene sentido que el mismo órgano judicial de instancia siga teniendo por preparados sucesivos recursos de casación planteados en los mismos términos que el que ya se ha inadmitido, pues, lógicamente, a igualdad de circunstancias, esos sucesivos recursos correrán la misma suerte que el precedente (salvo que introduzcan algún argumento novedoso no tenido en cuenta con anterioridad, o pongan de manifiesto un enfoque crítico de lo resuelto por el Tribunal Supremo que precise de reconsideración, pues en tales supuestos lo procedente sería tenerlos por preparados y remitirlos a este Tribunal supremo para que este decidiera lo procedente sobre su admisión).

Con esto que acabamos de decir no estamos abriendo la puerta a la posibilidad de que el Tribunal de instancia sustituya indebidamente al Tribunal Supremo en la formación de juicios de fondo sobre el tema debatido que sólo a este corresponden, sino que aceptamos la facultad de aquel para verificar el dato objetivo consistente en que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo por carencia evidente de interés casacional, al haber planteado cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia.

Nuestra conclusión podría haber sido tal vez distinta si la parte recurrente en queja hubiera aducido en el presente caso que la casación ahora intentada se ha planteado, de alguna manera, en términos diferentes que el recurso anteriormente inadmitido; pero no es el caso, pues en este recurso de queja que ahora resolvemos el Ayuntamiento recurrente se limita a recordar la doctrina jurisprudencial general sobre las facultades respectivas del Tribunal de instancia y del Tribunal Supremo en fase de preparación, sin apuntar ninguna circunstancia singularizadora del presente recurso que lo distinga del anterior y que justifique su tramitación.

Así que no habiéndose intentado ni siquiera rebatir la apreciación del Tribunal a quo sobre la total identidad de ambos recursos (el presente y el antes inadmitido por el Tribunal Supremo), es claro que el recurso de queja ha de ser desestimado.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 159/2019 interpuesto por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Bilbao contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11 de marzo de 2019, dictado en el recurso de apelación nº 747/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella

Wenceslao Francisco Olea Godoy Fernando Roman Garcia

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