Auto Aclaratorio TS, 25 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7322AA
Número de Recurso1594/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1594/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación el 21 de marzo de 2019, con el siguiente fallo:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

"1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por La Reserva de Marbella, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (sección 4.ª) de 15 de diciembre de 2015 (rollo núm. 345/2013 ), que modif‌icamos en el sentido de reducir el crédito que Bruesa Construcción, S.A. tiene frente a La Reserva de Marbella, S.L. a la suma de 2.524.584,73 euros, menos el importe de las obras de reparación de las humedades bajo la cubierta invertida e inundación en la entrada, que se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia de apelación (15 de diciembre de 2015 ).

"2.º No hacer expresa condena en costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

"3.º Conf‌irmar la no imposición de costas en la primera y segunda instancia.

"Líbrese a la mencionada Audiencia la certif‌icación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos".

SEGUNDO

La procuradora D.ª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la parte recurrida, Bruesa Construcción, S.A., presentó escrito el 8 de abril de 2019, promoviendo incidente de nulidad de la indicada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente y dado el traslado previsto en el art. 228.2 LEC a la sociedad mercantil que ha sido parte recurrente, La Reserva de Marbella, S.L., la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en su nombre y representación ha presentado escrito oponiéndose al incidente y solicitando su desestimación con imposición de sus costas a la promotora del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil solicitante de nulidad basa su petición en los arts. 238 LOPJ y 225 LEC, por haberse prescindido de las normas del procedimiento, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE . Se denuncian en concreto cuatro infracciones o causas de nulidad, en las que en lo esencial se plantean las siguientes cuestiones:

  1. Según se expone, en la sentencia no se ha resuelto sobre la pretensión de inadmisión de los recursos que se formuló en el escrito de oposición, en el que se reiteraron las alegaciones efectuadas ante la Audiencia Provincial relativas a defectos de autoliquidación de la tasa, sobre las que no resolvió la Audiencia Provincial remitiendo a la parte a plantearlas ante el Tribunal Supremo.

  2. Según se alega, en la sentencia se ha hecho caso omiso del hecho nuevo que fue alegado en el escrito de oposición a los recursos, consistente en la sentencia f‌irme recaída en un incidente concursal sobre modif‌icación de la lista def‌initiva de acreedores en el concurso de la ahora solicitante, que supone que el crédito de la mercantil recurrente dimanante de estos autos no ha sido reconocido, y por tanto se ha visto perjudicado, y por ello bajo ninguna circunstancia el descuento del crédito, su reducción o la compensación de créditos hubiera sido posible; se añade que para acreditar este hecho se aportaron como documentos

    n. 1 y 2 del escrito de oposición a los recursos las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en dicho incidente concursal, y se concluye que este hecho era de tal relevancia que también se aludió a él en la oposición al primer motivo de casación.

  3. Según se alega, en contra de lo declarado en el F.D. segundo de la sentencia no es cierto que la mercantil recurrente hubiera solicitado en la demanda reconvencional ni en el recurso de apelación que " el importe total de las partidas no ejecutadas, facturaciones duplicadas o erróneas, en relación con el Hotel Polynesia se descontara del precio del contrato de arrendamiento de obra a abonar por la misma "; según se expone, no hubo petición de descuento ni reducción del crédito, sin perjuicio de reiterar que el crédito de la recurrente se perjudicó, y se añade que, ni en el suplico de la contestación a la demanda, ni en la reconvención se habla de descuento o minoración del precio en relación con Hotel Polynesia, sino que se pide la desestimación íntegra de la demanda y que se declare la existencia de un saldo neto como consecuencia de la obra de Hotel Polynesia, por lo que lo decidido por la sentencia de segunda instancia recurrida en casación estaba en el ámbito del proceso, no hubo una extralimitación y no incurrió en incongruencia.

  4. Según se alega, tampoco es cierto, como se declara en el F.D. quinto de la sentencia, que en el caso de Hotel Polynesia se estuviera en presencia de la liquidación de una relación contractual, no tratándose por tanto de un mecanismo de liquidación de un contrato ya resuelto; tan solo respecto al Hotel Hydros se pidió la resolución contractual, por lo que solo puede hablarse de la liquidación de los efectos del contrato de ejecución de obra para ese hotel; que en el supuesto de Hotel Polynesia no se estaría en presencia de una liquidación contractual alguna, por lo que, respeto a Hotel Polynesia no cabría hablar de neutralización recíproca de partidas y sería de aplicación la prohibición de compensación del arts. 58 LC, de manera que, respecto a Hotel Polynesia era perfectamente conforme a derecho la decisión de la sentencia recurrida reconociendo un crédito autónomo no compensable.

SEGUNDO

Así planteado este incidente, las causas de nulidad segunda, tercera y cuarta deben ser desestimadas. No se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, de defensa y a un proceso con todas las garantías, según se razona a continuación.

  1. Sobre la segunda causa de nulidad. La mercantil solicitante no aclara si la denuncia de vulneración de esos derechos (según la cual, en la sentencia se ha hecho caso omiso del trascendente y signif‌icativo hecho nuevo

    que fue alegado en el escrito de oposición) viene causada por un defecto de motivación o exhaustividad de la sentencia o si considera que constituye una omisión de pronunciamiento. Aunque cualquiera que sea la perspectiva de análisis de esta causa de nulidad, la conclusión ha de ser su desestimación.

    El deber de motivación solo obliga a exteriorizar el fundamento de la decisión como garantía frente a la arbitrariedad ( SSTS de 4 de febrero de 2015, rec. 657/2013, y 24 de febrero de 2015, rec. 1017/2013 ). No exige una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero, y 40/2006, de 13 de febrero ), ni tiene como f‌inalidad ineludible la de persuadir a la parte de la falta de fundamento de su posición ( SSTS de 22 de abril de 2013, rec. 2040/2009, y 20 de diciembre de 2013, rec. 2355/2011 ).

    Si lo que suscita la parte es una omisión de pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la mercantil solicitante, pudiendo hacerlo antes del trámite de oposición (puesto que las sentencias dictadas en el incidente concursal son muy anteriores al auto de admisión de los recursos, o también en el propio trámite de oposición, optó por no formular una pretensión autónoma relativa a la eventual relevancia en el litigio de la situación del crédito de La Reserva de Marbella en el concurso de la solicitante. No llevó al suplico del escrito de oposición petición autónoma alguna relativa a esta cuestión y ni siquiera expuso al amparo de qué norma procesal alegaba un "hecho nuevo", o incorporaba unos documentos. Además, no fundamentó en derecho la supuesta relevancia que, a su entender, tenía sobre la controversia y qué efectos concretos debía producir. Se limitó a exponer que se habían dictado en el concurso dos resoluciones (páginas 8 y 29 del escrito de oposición). En def‌initiva, la solicitante decidió no plantear una pretensión autónoma que habría exigido (bien articulada al amparo del art. 286 LEC, bien articulada al amparo del art. 271 LEC ) la audiencia de la contraparte, ya que, de otro modo, no se entiende que la solicitante consintiera la providencia de 11 de febrero de 2019 en la que se señalaba la votación y fallo del recurso y no pusiera de manif‌iesto la omisión de ese trámite.

    De manera que ahora no puede alegar con un mínimo rigor que esta sala ha hecho caso omiso de esta cuestión, pues -meramente alegada en los antecedentes del escrito de oposición e inserta en la oposición al motivo primero del recurso de casación- el deber de motivación no obligaba a dar respuesta expresa, ni el deber de congruencia obligaba a un pronunciamiento expreso, y deben entenderse las alegaciones relativas a esta cuestión como implícitamente desestimadas, de la misma manera que las restantes alegaciones del escrito de oposición.

  2. Las causas tercera y cuarta de nulidad solo son la expresión de la disconformidad de la mercantil solicitante con el criterio de enjuiciamiento de esta sala. En el incidente de nulidad, dado su carácter extraordinario, el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales y no puede convertirse en un intento de revisión del criterio jurídico aplicado en la resolución cuya nulidad se insta ( AATS de 6 de noviembre de 2013, recurso nº 485/2012, y 10 de junio de 2014, recurso nº 2247/2011 ). No es posible plantear bajo la denuncia formal de vulneración de un derecho constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, como son las planteadas en estas dos causas de nulidad

    En todo caso, esta sala no ha confundido el objeto de la controversia que no es otro que liquidar las relaciones entre ambas litigantes, f‌ijando un saldo neto y cuál de las dos mercantiles está obligada a su pago.

TERCERO

En cuanto a la cuestión planteada como primera causa de nulidad, hemos de comenzar recordando que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el incidente de nulidad permite subsanar la falta de respuesta a una pretensión planteada en el proceso, por considerar que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril, y 9/2014, de 27 de enero ). Si bien, según ha declarado esta sala, la petición de complemento prevista en el artículo 215 LEC es el cauce natural e instrumento más inmediato para subsanar aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener ref‌lejo en el fallo mediante un pronunciamiento específ‌ico omitido ( ATS de 18 de noviembre de 2015, rec. 1161/2012 ). Este remedio procesal permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que no haya sido analizada o que -como es el caso- habiéndolo sido, no se haya llevado a la motivación de la sentencia, pero que, en todo caso, no deba tener ref‌lejo en el fallo, pues el art. 215 LEC permite conservar lo actuado.

En consecuencia, esta sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para subsanar la omisión denunciada, pero sí su complemento para satisfacer el derecho a una respuesta motivada.

CUARTO

La sentencia dictada en las presentes actuaciones, con fecha 21 de marzo de 2019, debe completarse, en sus fundamentos de derecho, en el siguiente sentido:

" PRIMERO BIS. Carácter admisible de los recursos.

Bruesa Construcción, S.A. ha solicitado la inadmisión de los recursos alegando que la tasa ha sido liquidada de forma errónea.

Estas alegaciones deben ser rechazadas. Como esta sala ha reiterado, la liquidación de la tasa es un requisito no exigible tras la STC del Pleno, n.º 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto). Esta sentencia, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 973/2013, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el inciso (entre otros) que establecía una tasa de cuota f‌ija de 1.200 € para la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden civil. También declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la misma ley, relativo a la cuota variable de la tasa prevista para las personas jurídicas. Los efectos de estos pronunciamientos se indicaban en el fundamento jurídico 15 que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea ef‌icaz pro futuro, en los términos siguientes: "en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución f‌irme (...). En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales f‌inalizados por resolución ya f‌irme; como en aquellos procesos aún no f‌inalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisf‌izo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 CE ), deviniendo con ello f‌irme la liquidación del tributo".

El efecto que la sentencia del Tribunal Constitucional produce en estos recursos es la desestimación de las alegaciones de la mercantil recurrida, que devienen irrelevantes".

QUINTO

De lo anteriormente razonado se desprende la concurrencia de circunstancias que justif‌ican la no imposición a la mercantil de las costas del incidente de nulidad, pese a su desestimación.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. LEC y el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : 1. Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de Bruesa Construcción, S.A., contra la sentencia de 21 de marzo de 2019, dictada en las presentes actuaciones de recursos de extraordinario por infracción procesal y de casación, sin especial imposición de costas.

  1. Completar los fundamentos de derecho de la indicada sentencia en el siguiente extremo:

" PRIMERO BIS. Carácter admisible de los recursos.

Bruesa Construcción, S.A. ha solicitado la inadmisión de los recursos alegando que la tasa ha sido liquidada de forma errónea.

Estas alegaciones deben ser rechazadas. Como esta sala ha reiterado, la liquidación de la tasa es un requisito no exigible tras la STC del Pleno, n.º 140/2016, de 21 de julio (BOE 196/2016, de 15 de agosto). Esta sentencia, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad 973/2013, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en el inciso (entre otros) que establecía una tasa de cuota f‌ija de 1.200 € para la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden civil. También declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7, apartado 2, de la misma ley, relativo a la cuota variable de la tasa prevista para las personas jurídicas. Los efectos de estos pronunciamientos se indicaban en el fundamento jurídico 15 que, en lo que aquí interesa, prevé que la declaración de inconstitucionalidad solo sea ef‌icaz pro futuro, en los términos siguientes: "en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución f‌irme (...). En particular, no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales f‌inalizados por resolución ya f‌irme; como en aquellos procesos aún no f‌inalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisf‌izo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso ( art. 24.1 CE ), deviniendo con ello f‌irme la liquidación del tributo".

El efecto que la sentencia del Tribunal Constitucional produce en estos recursos es la desestimación de las alegaciones de la mercantil recurrida, que devienen irrelevantes".

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y f‌irma.

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