STS 877/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución877/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 877/2019

Fecha de sentencia: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2997/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 2997/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 877/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2997/2017, interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, representado por la procuradora doña María Granizo Palomeque y asistido por el letrado don Carlos García-Trevijano de la Cagiga, contra la sentencia n.º 207/2017, dictada el 21 de febrero por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el procedimiento ordinario n.º 929/2014, sobre resolución del Secretario autonómico de sanidad de la Consejería de Sanidad de Valencia de la Generalidad Valenciana de 28 de julio de 2014, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 12 de mayo de 2014 por la que se reconoce la pertinencia de abonar intereses de demora por el retraso en el pago de la facturación farmacéutica, calculando dichos intereses conforme al rédito legal y no conforme al establecido por la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales.

Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle y asistida por el letrado don Carlos García-Trevijano de la Cagiga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ordinario n.º 929/2014, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 21 de febrero de 2017 se dictó la sentencia n.º 207, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEÚTICOS DE ALICANTE representado por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO contra la desestimación, por Resolución del Secretario autonómico de sanidad de la Consellería de sanidad de Valencia de la generalidad valenciana de 28 de julio de 2014, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de farmacia y productos sanitarios de 12 de mayo de 2014 por la que se reconoce la pertinencia de abonar intereses de demora por el retraso en el pago de la facturación farmacéutica calculando dichos intereses conforme al rédito legal y no conforme al establecido por la Ley 3/2004, estando la Administración demandada representada por el letrado de la generalidad, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a abonar a la actora el resultado de la liquidación practicada por ésta, en los términos declarados en la presente resolución, esto es, al abono de los intereses de demora devengados respecto de las facturas reclamadas y no controvertidas abonadas tardíamente un total de 5 que comprenden las de: Diciembre de 2012, enero, febrero, abril y octubre de 2013.

Los intereses de demora de las facturas de noviembre y diciembre de 2013, que pese a ser abonadas tras la denuncia del convenio, conforme a la legislación vigente rige el mismo plazo de vencimiento. Con exclusión de las facturas de marzo y mayo de 2013 abonadas por el mecanismo del pago a proveedores.

E intereses que deben ser calculados conforme al interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año.

Con los intereses legales desde la interposición hasta su completo pago y la desestimación del resto de pedimentos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 19 de mayo de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personada la procuradora doña María Granizo Palomeque, en representación del Colegio recurrente; y la abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta de dicha Generalidad, por auto de 8 de mayo de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Colegio Provincial de Farmacéuticos de Alicante contra la sentencia 207/2017, de 21 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso 929/2014 .

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar si en caso de retraso en el abono de la prestación farmacéutica debida a las oficinas de farmacia, por dilación de la Administración obligada a su pago, los correspondientes intereses de demora deben cuantificarse conforme a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o bien si a esos efectos han de ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 1 a 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en relación con el artículo 2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 17 de enero de 2018, el Abogado de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado, que articuló en los siguientes motivos:

"PRIMER MOTIVO.- Basado en el art. 92.3 L.J . [...] la sentencia infringe la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, al haber negado la aplicación de esa Ley al pago de la facturación farmacéutica, o sea, a las cantidades que las Administraciones deben pagar a los farmacéuticos para abono de los medicamentos que éstos suministran a los usuarios.

[...]

SEGUNDO MOTIVO.- Basado en el art. 92.3 L.J . ya que la sentencia que recurro es incongruente por omisión, ya que no se pronuncia sobre lo expuesto en la conclusión Tercera G. de nuestro escrito de conclusiones en relación con el resultado de la prueba practicada, de la que resultaban 830.728 euros a reconocer a nuestro favor. Se trata de gastos financieros que esta parte ha tenido que soportar por la demora en el pago de las facturas litigiosas.

[...]

TERCER MOTIVO.- Basado en el art. 92.3 L.J . ya que la sentencia que recurro infringe el art. 1173 del Código Civil al haber negado su aplicación para imputar los pagos hechos por la Generali-tat a cuenta de la deuda mantenida con los farmacéuticos.

[...]

CUARTO MOTIVO.- Basado en el art. 92.3 L.J . ya que la sentencia que recurro es incongruente por omisión, al no haberse pronunciado sobre si las facturas cobradas al amparo del Real Decreto Ley 8/2013 (las de marzo y mayo de 2013) no devengan intereses por haber-se renunciado a ellos.

[...]".

Y suplicó a la Sala que dicte sentencia estimatoria del mismo en la que se case y anule la impugnada en el sentido de:

"- Estimar el primer motivo de casación, y, con ello, estimar más la demanda conforme al suplico de la misma, es decir, en el sentido de establecer que los intereses por demora deben calcularse al rédito establecido en la Ley 3/2004 y no el rédito legal ordinario.

- Estimar el segundo motivo de casación, detectar la incongruencia expuesta (y la infracción adicional de fondo cometida), y estimar más la demanda para reconocer el derecho de mi mandante a que la Generalidad Valenciana le abone 1.063.465,94 euros adicionales.

- Estimar el tercer motivo de casación, y, con ello, estimar más la demanda en el sentido de reconocer el derecho de mi mandante a que la Generalidad le abone la deuda que resulte en ejecución de sentencia tras aplicar los pagos hechos primeramente a amortización de intereses y solo después de saldados éstos, a amortización de principal.

- Y estimar el cuarto motivo de casación, detectar la incongruencia expuesta y estimar más la demanda en el sentido de condenar a la Generalidad a abonar intereses de las dos facturas cobradas al amparo del Real Decreto Ley 8/2013 (el resto de facturas no se pagaron al amparo de esa norma)".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 19 de diciembre de 2017, la Abogada de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso por escrito de 17 de enero de 2018, en el que interesó a la Sala que, después de los trámites oportunos, dicte resolución mediante la cual desestime este recurso de casación, confirmando --dijo-- la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 30 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 4 de junio de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.

DÉCIMO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó en parte el recurso contencioso- administrativo que el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante interpuso contra la resolución del Secretario autonómico de sanidad de la Consejería de Sanidad de 28 de julio de 2014, desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución de 12 de mayo de 2014 del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios.

La estimación parcial consistió en reconocer al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante el derecho a que la Generalidad Valenciana le abonase los intereses de demora de las facturas reclamadas y no controvertidas abonadas tardíamente de diciembre de 2012, enero, febrero abril y octubre de 2013. Y a que los intereses de las facturas de noviembre y diciembre de 2013 se le pagasen conforme a la legislación vigente. Asimismo, el fallo de la sentencia precisa que el cálculo de los intereses debería hacerse conforme al interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales de cada año y también reconoció al recurrente los intereses legales desde la interposición del recurso y hasta el completo pago.

En cambio, la Sala de Valencia no reconoció al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante el derecho a que los intereses se calcularan conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, ni a percibir los correspondientes a las facturas de marzo y mayo, abonadas por el mecanismo de pago a proveedores previsto en el Real Decreto-Ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones Públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros. Tampoco reconoció el derecho a percibir la cantidad reclamada por costes de financiación de los créditos que debió solicitar, ni aceptó que los pagos percibidos se imputaran primero a intereses y, una vez saldados, a los principales. En fin, rechazó el anatocismo pretendido por el Colegio recurrente.

La sentencia explica que la Generalidad Valenciana suscribió el 23 de junio de 2004 un concierto con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia mediante el cual la Consejería de Sanidad pagaría la facturación farmacéutica a cargo del Sistema Nacional de Salud antes del día 30 del mes siguiente al período mensual facturado, recoge después las pretensiones de las partes y, a continuación, indica que parte de las cuestiones a resolver en este proceso había sido afrontada ya por las anteriores sentencias de la Sección Quinta de la Sala de Valencia n.º 867/2016, de 26 de octubre y de 8 de febrero de 2017 , cuyos argumentos recoge a continuación.

De ellos importa recordar ahora los siguientes. En primer lugar, entiende la Sala de Valencia que la obligación de pagar intereses de demora dimana del concierto suscrito el 23 de junio de 2004 cuyo soporte jurídico consiste en los artículos 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 30 de mayo, sobre Colegios Profesionales , 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 97 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Y, también, en el artículo 6 de la Ley 6/1988 , de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y en el Decreto-Ley 2/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunidad Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego.

Explica, luego, que los farmacéuticos están obligados a dispensar los medicamentos a quienes presenten receta médica en forma, han de percibir del afiliado a la Seguridad Social la aportación correspondiente y deben facturar a la Consejería de Sanidad la parte no abonada por el asegurado. Esas obligaciones, dice, no nacen del concierto, sino que tienen carácter legal, nacen de la Ley, tal como lo confirma la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías del uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuyo artículo 2.1 establece con carácter de norma básica, la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en forma.

Así, pues, continúa esa argumentación, la relación que une a la Administración sanitaria y a los farmacéuticos es de naturaleza jurídico-pública. Y, si bien el concierto hace referencia a la legislación de contratos del sector público, los artículos 4.1 b), sea de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , cuanto del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, excluyen las relaciones como las contempladas por el concierto de su aplicación sin perjuicio de que sus principios sirvan para resolver las dudas y lagunas derivadas de las reglas especiales a las que está sujeto.

Continúa diciendo que el concierto de 2004 estableció un sistema de pago (apartado VII del Anexo B) en el que no se hace referencia a los intereses de demora. No obstante, recuerda que el artículo 1108 del Código Civil contempla la obligación de pagar intereses, salvo pacto en contrario, y que en ningún sitio se dice que la Administración valenciana no deba pagar intereses.

Establecido ese extremo, la sentencia, precisamente porque no se trata la presente de una materia contractual, dice que el interés a aplicar ha de ser el legal y que no hay período de carencia para su cobro pues no lo contempla el concierto y añade que la cuantía solicitada devengará, conforme al artículo 1108 del Código Civil , el interés legal del dinero hasta la fecha de su efectivo pago.

Recogidas estas premisas de la sentencia n.º 867/2016 , la que es objeto de este recurso de casación constata la obligación de la Generalidad Valenciana de pagar intereses por los retrasos en el pago de la facturación correspondiente a los meses de diciembre de 2012 y febrero, abril y octubre de 2013. El tipo debe ser el legal del dinero previsto en las leyes de presupuestos anuales. En cambio, no reconoce ese derecho al Colegio recurrente respecto de las facturas de los meses de noviembre y diciembre de 2013 ya que fueron abonadas conforme al mecanismo de pago a proveedores. En este punto se refiere a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 que, en la cuestión prejudicial promovida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de los de Murcia, falló que no es contraria a la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, una regulación nacional que permite al acreedor renunciar a los intereses de demora y a la compensación de los costes de cobro a cambio del pago inmediato del principal, siempre que la renuncia sea libremente consentida.

Por eso, rechaza también plantear cuestión prejudicial sobre ese extremo y respecto de los gastos de financiación reclamados por el recurrente, dice que, faltando su debida concreción no procede reconocer el derecho a la compensación por ellos. Además, rechaza la pretensión de que los pagos se imputaran a los intereses y no al principal porque la normativa estatal dispone justamente lo contrario. Y, por último, también rechaza la pretensión relativa al anatocismo porque no hay una cantidad líquida y determinada o determinable mediante una operación aritmética al estar en discusión la cuantía sobre la que han de calcularse.

SEGUNDO

La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y los preceptos que han de ser interpretados.

El auto de la Sección Primera de 25 de octubre de 2017 admitió a trámite este recurso de casación porque apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la siguiente cuestión:

"Determinar si en caso de retraso en el abono de la prestación farmacéutica debida a las oficinas de farmacia, por dilación de la Administración obligada a su pago, los correspondientes intereses de demora deben cuantificarse conforme a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, o bien si a esos efectos han de ser aplicadas las reglas de las obligaciones no comerciales de la Administración Pública".

Y, como preceptos a interpretar, ese auto de 25 de octubre de 2017 identificó los artículos 1 a 7 de la Ley 3/2004 , en relación con el artículo 2 de la Ley 29/2006 .

TERCERO

Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición.

En su escrito de interposición el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe la Ley 3/2004 por negar su aplicación a las deudas de la Administración para con los farmacéuticos por efecto del régimen de suministro público de medicamentos a los usuarios del Servicio de Salud. Al desarrollar su alegación, nos dice que el criterio de la Sala de Valencia colisiona con el de sentencias anteriores de diversos Juzgados de lo Contencioso Administrativo que aporta. Después nos dice que el sistema sanitario no es ajeno a la Ley 3/2004 y trae a colación una sentencia de la Audiencia Nacional que condenó al pago de los intereses de ese texto legal en un asunto relativo al pago de una factura debida al suministro farmacéutico a un hospital público. Y con cita de una publicación, afirma que no existe incompatibilidad alguna entre el hecho de que las farmacias presten un servicio público y estén obligadas a entregar medicamentos y productos sanitarios a los beneficiarios del sistema de salud y que perciban una contraprestación por su precio de la Administración que es, en definitiva, la que los compra para el usuario: el farmacéutico vende y la Administración se lo paga y eso, concluye, es una operación comercial.

Añade que, de no calificar de ese modo la relación no sabe el recurrente cómo habría que considerarla. Recuerda, además, que el concierto se remite expresamente a la legislación de contratos administrativos y articula la mecánica de facturación y pago. La base de la relación entre farmacéuticos y la Administración, prosigue, es pactada y el artículo 1 de la Ley 3/2004 se expresa en términos muy amplios. Por eso no tiene dudas de que este caso entra en su ámbito de aplicación. Entiende reforzada esa conclusión a la vista de las exclusiones del artículo 2.2 de ese texto legal y dice que la naturaleza pública de la relación jurídica existente entre el Colegio y la Generalidad Valenciana no excluye la aplicación de esta Ley , pues contempla expresamente relaciones públicas en sus artículos 1 y 2. De ahí, continúa, que el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 y, luego, el artículo 216.4 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011 y los artículos 198.4 , 210.4 , 280.6 y 295.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de contratos del sector público, se refieren a relaciones de Derecho Público.

En consecuencia, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante formula como pretensión que anulemos parcialmente la sentencia y estimemos más la demanda reconociendo que los intereses han de ser determinados según el rédito de la Ley 3/2004.

En segundo lugar, el escrito de interposición tacha a la sentencia de incongruente por omisión pues entiende que no ha resuelto sobre cuanto expuso el escrito de conclusiones sobre la prueba encaminada a acreditar el coste que le supuso al recurrente la financiación del impago: inicialmente certificado, dice, por el Banco de Sabadell en 830.728€ pero que realmente ascendía a 1.063.465,94€, cifras estas, añade, que la Generalidad Valenciana no negó. Por eso, formula el recurrente la pretensión de que, con anulación parcial de la sentencia, estimemos más la demanda y le reconozcamos el derecho a que se le satisfaga por la Generalidad Valenciana esa cantidad.

En tercer término, el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante afirma que la sentencia infringe el artículo 1173 del Código Civil porque niega la aplicación de los pagos hechos por la Generalidad Valenciana antes a los intereses que a principal. En este punto, reproduce parte de la fundamentación de la sentencia n.º 578/2010, de 23 de septiembre . En razón de ello pide que, con anulación parcial de la sentencia, estimemos más la demanda y reconozcamos su derecho a que la Generalidad le abone la deuda que resulte en ejecución de sentencia tras aplicar los pagos primeramente a la amortización de intereses y sólo después a la amortización del principal.

Por último, el escrito de interposición mantiene que la sentencia incurre en incongruencia por omisión ya que no se ha pronunciado sobre si las facturas cobradas al amparo del Real Decreto-Ley 8/2013 no devengan intereses por haberse renunciado a ellos. Aquí explica el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante que no renunció libremente sino de manera forzada por la situación insostenible en que se encontraba. Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 y reprocha a la sentencia de instancia haber omitido todo pronunciamiento sobre este extremo. De ahí que aprecie la infracción de los artículos 24 de la Constitución , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción . Por eso, pide que, con anulación parcial de la sentencia, estimemos más la demanda y le reconozcamos el derecho a que la Generalidad Valenciana le abone intereses por esas facturas.

B) El escrito de oposición

La Generalidad Valenciana propugna la desestimación del recurso de casación toda vez que considera que la sentencia impugnada es conforme a Derecho.

Afirma, al respecto, que no cabe la aplicación directa de la legislación de contratos administrativos, ni de la Ley de morosidad, ni tampoco de la Directiva que ésta traspone. A tal legislación, añade, mejor dicho, a sus principios, solamente se podrá acudir de manera supletoria y en último lugar ya que así lo establece la cláusula cuarta del concierto. Por tanto, antes se habrá de estar a su propio clausulado, a la normativa sanitaria estatal y autonómica, a la de la Seguridad Social y a la de protección de datos. Además, explica que, pese a utilizarse el término "concierto", en realidad el negocio jurídico que recoge no es un contrato administrativo. No estamos, precisa, ante un servicio público que pueda ser objeto contractual pues, según la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público, no de servicio público, tal como ya resulta de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, de la Ley 25/1990 y de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las Oficinas de Farmacia, y del texto refundido de la Ley de garantía y uso racional del medicamento, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.

Por tanto, conforme al artículo 3.1 d) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente cuando se suscribió y con el artículo 4.1 d) del vigente texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , el concierto está excluido de su aplicación, salvo, en su caso, sus principios. Y la Ley 3/2004 tampoco es aplicable porque, como ya establecía el artículo 2 de la Directiva 200/35/CE , del Parlamento y del Consejo de 29 de junio de 2000, las reglas contra la morosidad se aplican a las operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación y sucede que el concierto no prevé ninguna entrega de bienes o prestación de servicios a cambio de contraprestación. No hay operación comercial porque la Administración se limita a financiar el precio de los productos farmacéuticos que no han abonado los usuarios.

Observa, además, el escrito de oposición que el concierto establece un procedimiento específico y más beneficioso que el previsto en la Ley de Contratos del Sector Público para el pago. Esta es otra razón que apunta a la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 de manera que no resulta infringida por la sentencia recurrida.

Rechaza, seguidamente, la Generalidad Valenciana que la sentencia sea incongruente por omisión pues sí se pronuncia sobre los gastos financieros reclamados en el escrito de conclusiones por el recurrente. Recuerda que dice expresamente que no procede acoger esa pretensión porque carece de la debida precisión. Asimismo, el escrito de oposición subraya que esta pretensión la formuló el Colegio Oficial de Farmacéuticos en sus conclusiones, extendiendo indebidamente la demanda en la que ni se fundamentó ni cuantificó. De ahí que mucho menos pueda buscarse esa extensión en casación. Indica la Generalidad Valenciana que los documentos aportados por el recurrente al respecto, ya en conclusiones, bien pudo aportarlos con la demanda de manera que es aplicable el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Después niega que se haya infringido el artículo 1173 del Código Civil pues, tal como dice la sentencia, la normativa estatal establece que la imputación de pagos se realiza primero a amortizar el principal para que sea posible calcular adecuadamente los intereses devengados y no al contrario. Añade que las sentencias invocadas por el recurrente se refieren todas a la contratación privada mientras que aquí nos encontramos en el ámbito jurídico-público. También indica que las sentencias alegadas se referían a supuestos en los que tanto el principal como los intereses estaban determinados a diferencia de lo que sucede aquí. Asimismo, dice que mal se puede imputar la cantidad a unos intereses que, no sólo no estaban determinados, sino que eran controvertidos.

Por último, tampoco ve incongruencia de la sentencia respecto de los intereses de las facturas que se pagaron por el cauce del Real Decreto-Ley 8/2013 ya que se pronuncia sobre ello. Destaca, además, que el mecanismo de pago a proveedores es de "pronto pago" y a él se acogen voluntariamente los acreedores e implica una quita de intereses, costas judiciales y cualquier otro gasto accesorio. El Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, prosigue, se acogió voluntariamente y las facturas que presentó por esta vía se pagaron. La sentencia así lo apreció, dice, y por eso desestimó la pretensión correspondiente.

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

El punto central en torno al que gira la controversia que se nos ha sometido es el relativo a la naturaleza del negocio jurídico plasmado en el concierto de 23 de junio de 2004 y, en relación con ella, si implica una operación comercial entre empresa o empresas y la Administración. Pues bien, hemos de decir que nos parecen convincentes los argumentos que mantienen las relaciones a que da lugar dicho concierto integren un contrato administrativo y den lugar a operaciones comerciales entre las oficinas de farmacia y la Generalidad Valenciana.

Dice bien la sentencia de instancia que las oficinas de farmacia tienen la obligación legal de dispensar los medicamentos y otros productos farmacéuticos a los asegurados que presenten las recetas correspondientes en forma y que esa obligación es de Derecho Público. Resulta del artículo 103 de la Ley General de Sanidad , del artículo 1 de la Ley 16/1997 , del artículo 84 de la Ley 29/2006 y, ahora, del artículo 86 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio .

El concierto no crea esa obligación de dispensa, ni tampoco genera en el asegurado el derecho a recibir el medicamento que se le ha recetado por el personal sanitario competente del Servicio de Salud. Su derecho dimana del artículo 10.14 de la Ley General de Sanidad y del artículo 91.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015 . En fin, no nace del concierto la obligación de la Generalidad Valenciana de financiar el gasto farmacéutico no satisfecho por los asegurados ya que deriva de los artículos 78 y siguientes de la Ley General de Sanidad y demás preceptos concordantes.

No establece, por tanto, el concierto una relación bilateral de la que nazcan las obligaciones correspondientes para la Generalidad Valenciana y para los Colegios Oficiales de Farmacéuticos ni puede hablarse, por tanto, de una operación comercial entre esa Administración y las corporaciones profesionales que suscribieron el concierto.

El concierto solamente establece un mecanismo mediante el que la Generalidad Valenciana satisface a los Colegios las facturaciones mensuales de las oficinas de farmacia relativas a la parte del precio de los medicamentos dispensados que no satisfacen los asegurados. Dicho de otro modo, canaliza la financiación pública de los medicamentos que es uno de los elementos distintivos del Sistema Nacional de Salud que descansa en la Ley General de Sanidad pero, ciertamente, esa vía o procedimiento no supone la entrega de bienes ni de contraprestaciones de empresas a la Administración pues, como se acaba de decir, las oficinas de farmacia están obligadas legalmente --es decir, al margen del concierto-- a dispensar los medicamentos a los asegurados que presenten las recetas en forma y a cobrarles la parte de su precio que deben soportar y la Administración debe sufragar --también al margen del concierto-- la parte del precio de los medicamentos que los asegurados no pagan.

No se aprecia, pues, la relación contractual típica ni tampoco se advierten los elementos que, según la Directiva y la Ley 3/2004, identifican a las operaciones comerciales a las que se refieren.

En consecuencia, la sentencia no ha infringido la Ley 3/2004 y ha establecido correctamente que a los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturaciones respecto de los plazos previstos en el concierto no les es aplicable el tipo señalado por aquella sino el legal del dinero.

Esta conclusión que acabamos de establecer tiene una importante consecuencia. Según se ha dicho antes, la cuestión en la que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era precisamente la que acabamos de resolver en sentido negativo. Por tanto, en la medida en que la configuración del recurso de casación descansa en ese extremo, en el aspecto en el que se plasma ese interés, una vez establecido que la sentencia recurrida ha observado la interpretación correcta de los preceptos identificados, en ese punto ha de acabar el examen de esta Sala.

No procede, pues, entrar en las alegaciones restantes sobre la incongruencia de la sentencia por no pronunciarse, al entender del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, sobre los gastos de financiación en que incurrió, sobre la imputación de los pagos y sobre la nueva incongruencia que denuncia, ahora relativa a las condiciones en que aceptó someterse al cauce del Real Decreto-Ley 8/2013.

QUINTO

El juicio de la Sala. La respuesta a la cuestión suscitada por el auto de admisión.

Según los razonamientos que hemos desarrollado hasta ahora, es claro que debemos declarar que no es aplicable para el cálculo de los intereses de demora de que se ha discutido en este proceso la Ley 3/2004, sino que, tal como dice la sentencia de instancia, se habrá de estar al interés legal del dinero, conforme al tipo fijado en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y por mitad con las comunes de este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con las normas establecidas en el fundamento quinto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2997/2017 interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante contra la sentencia n.º 207/2017, de 21 de febrero, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso n.º 929/2014 .

(2.º) Estar respecto de las costas a lo señalado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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