ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7457A
Número de Recurso3463/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3463/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3463/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 168/2017 seguido a instancia de D. Anton contra Essilor España SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Yurena de San Antonio Batista en nombre y representación de D. Anton , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2018, R. Supl. 1306/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado íntegramente su demanda de despido contra Essilor España SA y declaró procedente el despido de aquél, de 27 de enero de 2017 , convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

El demandante fue despedido tras tramitar la empresa demandada un expediente disciplinario. A finales de 2015 el Director financiero de la demandada, comunicó al Director General que en el inventario semestral de lentes ópticas efectuado había unos cien mil euros menos en material del que debería haber. En septiembre de 2016 un trabajador puso en conocimiento de la empresa que algunas personas del equipo del almacén sustraían lentes no terminadas y de stock, e incluso habían desarrollado un circuito alternativo para el proceso de retallado, tratamiento y terminado de las lentes citadas, a espaldas de la compañía. La empresa encargó en octubre de 2016 a una agencia de detectives que realizase una investigación para comprobar si se estaba produciendo una sustracción de lentes ópticas por parte de trabajadores, elaborando dicha agencia un informe al respecto.

El demandante fabricó lentes distintas de las que constituían el objeto de su trabajo en los días 10 de enero de 2017, a las 23:42 horas; 11 de enero de 2017, a las 01:36 horas; 20 de enero de 2017, a las 00:14; y 20 de enero de 2017, a las 00:16 horas. Consta unida a autos una relación de impresiones informáticas de cálculos ópticos realizados al margen del sistema de producción de la demandada, no correspondiendo a pedidos efectuados por sus clientes.

La sala de suplicación ratifica el criterio de la sentencia de instancia al considerar medida justificada la instalación de las cámaras en el lugar donde el demandante (al igual que otros trabajadores incluidos en el informe de los detectives) desempeñaba su actividad laboral, ya que tras la declaración del trabajador despedido en septiembre de 2016 y el descenso injustificado de material en el inventario, correspondiente a finales de 2015, existían razonables sospechas de la comisión por parte de varios trabajadores de las irregularidades que dieron lugar al despido. La sala considera además que la decisión de instalar cámaras era también una medida idónea para la finalidad de comprobar si existía realmente un grupo de trabajadores realizando esa actividad clandestina y, en su caso, descubrir quiénes eran; siendo también una medida necesaria, porque la grabación podría acreditar tal actividad y no se conocía otra medida más moderada para obtener la prueba, siendo dicha medida igualmente equilibrada, porque la grabación se había limitado a las zonas de trabajo en las que se procede a la fabricación de las lentes y en el horario de trabajo; por lo que se descarta que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal del demandante, sin que quepa apreciar la infracción por más que los trabajadores y el Comité de empresa no fueran informados de la colocación de los dispositivos de grabación porque ello sin duda hubiera frustrado la investigación, subrayando además el carácter temporal de la medida.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la vulneración de derechos fundamentales y en la injerencia y vulneración de la propia imagen, existiendo la necesidad de informar al trabajador de la existencia de medios de grabación de la imagen en el centro de trabajo.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de enero de 2018 Demandas nº 1874/13 y 8567/13, Asunto López Ribalda y otros v. España. Sin embargo, dicha sentencia no es firme a los efectos que exige el artículo 224.3, en relación con el art. 219.2 de la LRJS , al no tener carácter definitivo, en los términos del artículo 44.2.b) en relación con el art. 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales al haberse remitido el asunto ante la Gran Sala y encontrarse el mismo en trámite ante la misma. Se solicitó la remisión de la sentencia citada de contraste, a la Gran Sala, dentro del plazo de tres meses, que establece el art. 43.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma 4 de noviembre de 1950), habiendo aceptado dicho tribunal la solicitud formulada, con fecha 28 de mayo de 2018, en aplicación del art. 43.2 de dicho Convenio.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

TERCERO

Por providencia de 8 de abril de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por falta de firmeza de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yurena de San Antonio Batista, en nombre y representación de D. Anton contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1306/2017 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 27 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 168/2017 seguido a instancia de D. Anton contra Essilor España SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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