ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7470A
Número de Recurso2853/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2853/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2853/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 523/17 seguido a instancia de D. Romulo contra Carpintería Metálica Carvi SL y D. Ruperto , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez en nombre y representación de D. Romulo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas se centran en decidir si el despido objetivo impugnado es procedente por la inexistencia de prueba de la falta de liquidez que justifique la falta de entrega simultánea de la indemnización al actor, y por la inexistencia de la causa económica alegada por existir una contabilidad B; y en determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria al administrador en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo".

La empresa demandada, Carpintería Metálica Carvi SL, despidió al trabajador demandante el 28/04/2017, así como a los otros dos compañeros del actor, por causas económicas, alegando la falta de liquidez para abonar la indemnización.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró el despido procedente, condenando a la empresa al pago de 19.916,68 € por la indemnización derivada del despido, con arreglo al art. 53.1 ET . Frente a dicha resolución recurrió el actor en suplicación alegando - en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa - que la falta de liquidez de la empresa no ha sido probada y que tampoco concurren las causas económicas alegadas porque la empresa tenía una contabilidad B, considerando igualmente la necesidad de que se procediera al "levantamiento del velo" para extender la responsabilidad al administrador de la empresa por fraude y confusión patrimonial.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de abril de 2018 (R. 482/2018 ), desestima el recurso del actor y confirma la resolución impugnada. Razona que la falta de liquidez ha sido demostrada porque los fondos de la empresa son exiguos y porque los movimientos anotados en el extracto de la cuenta bancaria revelan la falta de liquidez para asumir el pago de las indemnizaciones del actor y las de sus otros compañeros. Así en el HP 6º no impugnado en suplicación consta que el saldo de las cuentas bancarias en el mes anterior al despido no superaba los 11.000 €, sin que se haya demostrado por parte del actor la referida contabilidad paralela, no habiendo prosperado tampoco la revisión fáctica intentada al efecto. Por otra parte, considera que la empresa ha demostrado que se encuentra en una situación económica negativa, porque en los ejercicio 2015 y 2016 los ingresos ascendieron a 223.985,32 € y 214.887,92 €, respectivamente, mientras que en el primer trimestre del 2017 se facturaron operaciones por un monto total de 44.888,13 €, constando asimismo, que al cierre del ejercicio 2016 la empresa arrojó pérdidas por valor de 101.154,33 €, y que había contraído una importante deuda por diferentes remesas con su principal proveedor de aluminio cuya compra había decrecido de manera gradual, llegando a anular un pedido en abril de 2017. Algunas de esas compras de material no quedaban asentadas en las cuentas de la empresa, porque las sufragaba directamente el administrador de la empresa, sin que por ello y por una conversación grabada por una compañera del actor 8 meses antes del despido - en la que el administrador decía que los cobros que iba obteniendo los empleaba para cubrir gastos -, quepa deducir la alegada contabilidad paralela, pues las cuentas anuales redactadas conforme a las exigencias legales y auditadas y depositadas en el Registro Mercantil gozan de presunción iuris tantum de veracidad, presunción que no ha sido desvirtuada. Finalmente, la sentencia descarta que sea necesario "levantar el velo" para extender la responsabilidad al administrador, porque no hay pruebas que permitan atribuirle la condición de empleador, ni de que el mismo se hubiese prevalido del trabajo del actor, así como tampoco que exista una confusión entre su patrimonio personal y el societario, para desviar fondos en su beneficio personal.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando tres puntos contradictorios, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

  1. El primero referido a la falta de prueba de la iliquidez, seleccionado de contraste la dictada por esta Sala, de 15 de febrero de 2017 (R. 1991/2015), que estima el recurso de la empresa demandada por considerar probada la falta de liquidez para abonar en ese caso las indemnizaciones de los trabajadores demandantes.

    La sentencia señala que de acuerdo con la doctrina consolidada, resulta indiscutible que la prueba de la falta de liquidez para abonar las indemnizaciones incumbe a la empresa, pues a la hora de determinar cuáles son las disponibilidades económicas de la empresa es esta la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada, rechazando, como lo viene haciendo la misma doctrina la simple equiparación entre situación económica que es causa del despido objetivo y la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización. Atendiendo, pues, a las cifras que constan probadas de disponibilidad inmediata de efectivo, dichas cifras son 91,91 €, -412, 57 € y -49.999,11 €, dato este último que se corresponde con una cuenta de crédito cuyo límite, según el hecho probado, no consta, sin perjuicio de la trascendencia que quepa atribuir a la situación económica acreditada; y dado que el montante de las dos indemnizaciones es 11.529,60 € y 10.916,92 €, es claro que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido, sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cual es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio.

    Ambas sentencias llegan, pues, a la conclusión de que las empresas carecen de liquidez para abonar las indemnizaciones por despido, en aplicación de la misma doctrina reiterada de la Sala, siendo los fallos también del mismo signo a favor de la empresa por considerar probada dicha circunstancia. En consecuencia, no se aprecia la contradicción requerida por el citado art. 219 LRJS .

  2. En segundo lugar alega el trabajador recurrente que la existencia de una contabilidad paralela determina la falta de concurrencia de la causa económica para justificar el despido, por su falta de fiabilidad. Con lo que el recurrente incurre en el vicio procesal de "petición de principio", o hacer supuesto de la cuestión, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (como sucede, entre otras, en las SSTS 10/03/2016, R. 83/2015 ; 20/10/2016, R. 31/2015 y 25/10/2017, R. 256/2016 ).

    Eso determina que tampoco pueda ser apreciada la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2011 (R. 2914/2011 ), porque en ese caso se declara probada la existencia de una contabilidad paralela y la existencia de dinero "B", de acuerdo con el testimonio deducido por la Agencia Tributaria, considerando por ello que las pérdidas señaladas en su contabilidad oficial no son reales o fiables. Sin embargo, en la recurrida no resulta probada la doble contabilidad alegada por el demandante, no prosperando tampoco la revisión fáctica intentada con ese objetivo.

  3. Finalmente, en tercer lugar, insiste la parte recurrente en la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2017 (R. 6961/2016 ), que desestima el recurso de suplicación del actor por considerar que no se ha infringido la doctrina del "levantamiento del velo" con la que pretendía extender la responsabilidad solidaria derivada de la extinción indemnizada del contrato estimada en la instancia, al propietario del edificio y socio de la clínica dental que tenía arrendada a su hijo en el mismo edificio y titular del laboratorio donde el actor prestaba servicios, y a su mujer como administradora, lo que la sentencia rechaza de acuerdo con la doctrina expuesta sobre la utilización fraudulenta y abusiva de la forma societaria como una mera pantalla de la propia actividad y con la única finalidad de eludir deudas y responsabilidades frente a terceros, al no haber sido probada por el actor recurrente ninguna de las situaciones que lo autorizan.

    En consecuencia, tampoco se aprecia la contradicción alegada porque las sentencias comparadas llegan a la misma conclusión de que no concurren los requisitos necesarios para "levantar el velo", en aplicación de la misma doctrina, no dándose por ello el requisito del art. 219 LRJS de que los fallos sean distintos.

TERCERO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 5 de abril de 2019, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Lago Gómez, en nombre y representación de D. Romulo , representado en esta instancia por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 482/18 , interpuesto por D. Romulo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 3 de noviembre de 2017 , en el procedimiento nº 523/17 seguido a instancia de D. Romulo contra Carpintería Metálica Carvi SL y D. Ruperto , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR