STS 462/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:2280
Número de Recurso73/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 73/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 462/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Estatal ENAIRE, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 352/2017 seguidos a instancias de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) contra la ahora recurrente, en procedimiento de Conflicto colectivo.

Ha comparecido como recurrida Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), representada y asistida por la letrada Dª. Yolanda Borrás Ferre.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "con estimación de la demanda, se declare que, en aplicación del artículo 184 bis del Convenio colectivo de aplicación los gastos de desplazamiento que deben afrontar los controladores aéreos para cumplir con la obligación de renovar y mantener su certificado de competencia lingüística sean sufragados por el empresa ENAIRE.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de febrero de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando la demanda deducida por la USCA contra ENAIRE declaramos que, en aplicación del artículo 184 bis del Convenio Colectivo de aplicación, los gastos de desplazamiento que deben afrontar los controladores aéreos para cumplir con la obligación de renovar y mantener su certificado de competencia lingüística sean sufragados por la empresa ENAIRE.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los controladores de la circulación aérea que prestan sus servicios para el Ente Público demandado ENAIRE.

Las partes se hallan sujetas al ámbito de aplicación del II Convenio colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores de la Circulación Aérea aprobado por resolución de 7 de marzo de 2011 de la Dirección General de Trabajo (BOE 58 de 09.03.2011). Mediante acuerdo entre las partes negociadoras de 17.12.2015 (BOE Nº 18 de 21.01.2016) se amplió la vigencia del referido Convenio hasta 31.12.2020. -conforme-.

SEGUNDO.- En el mes de mayo del año 2015 ENAIRE emitió una circular referida a "Recordatorio trámites renovación competencia lingüística" en la cual se expresaba que la misma tenía "por objeto recordar a los controladores de tránsito aéreo el procedimiento de actualización de la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo (CTA) en cuanto a la anotación de competencia lingüística, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 188/2011, que modifica el Real Decreto 1516/2009, en el Reglamento (UE) 805/2011 de la Comisión, de 10 de agosto de 2011, así como la Orden FOM 896/2010, de 6 de abril por la que se regula el requisito de competencia lingüística y su evaluación", señalando en el penúltimo de sus párrafos que "los gastos que pudieran derivar de un posible desplazamiento correrán a cargo del interesado." -descripción 14-.

TERCERO.- La USCA formuló ante la empresa pregunta escrita sobre esta cuestión ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) prevista en el Convenio Colectivo (art. 199 y siguientes ), pregunta que fue tratada en la reunión de la Comisión celebrada el día 15.04.2016. En el transcurso de la misma la empresa manifestó que "... no es posible por el momento arbitrar una solución que permita que la empresa se haga cargo de estos gastos en uno u otro, comprometiéndose a seguir analizando una posible solución dada las implicaciones que tiene para los afectados ...". -conforme-

CUARTO.- En el seno de la Comisión Paritaria de Formación (Acta 3/2016 de 15.09.2016), USCA consultó a la Empresa sobre esta cuestión recibiendo la siguiente respuesta:

"ENAIRE expone que el procedimiento de evaluación de la competencia lingüística contempla la posibilidad de contratar el servicio de un centro evaluador certificado, a petición de los controladores, en el que se desplazan a la dependencia evaluando a varios controladores conjuntamente. ENAIRE efectúa el pago de la factura de este servicio al centro evaluador directamente" -conforme-.

QUINTO.- Los centros evaluadores certificados declinan desplazarse a las dependencias o centros de trabajo en las que hay escaso número de trabajadores a los que examinar. - conforme-

SEXTO.- En la actualidad existen en España 8 centros evaluadores de la competencia lingüística, de los cuales 5 radican en Madrid y los tres restantes en Jerez de la Frontera, Málaga y Valencia -descriptor 31-.

SÉPTIMO.- La licencia comunitaria de CTA se encuentra regulada en el RD 1516/2009 de 2 de octubre (BOE de 16-10-2009) -descriptor 33-

OCTAVO.- La empresa viene denegando las solicitudes de reintegro gastos de desplazamiento que formulan los CTAs que se ven obligados a desplazarse para obtener la renovación de la competencia lingüística -descriptores 23 a 27-

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de ENAIRE.

El recurso fue impugnado por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA).

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación común que interpone la parte demandada frente a la sentencia de instancia contiene un único motivo, amparado en el apartado e) del art. 207 LRJS . Se denuncia así la infracción de los arts. 1281 a 1286 del Código Civil , en relación con el art. 184 bis del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE de 9 marzo 2011), prorrogado por Acuerdo de 17 diciembre 2015 (BOE de 21 enero 2016) -y vigente, en virtud de ello, hasta el 31 diciembre 2020-.

  1. Dentro del capítulo que lleva por título "Acción social Facilidades para la prestación del servicio", el art. 184 bis del Convenio dispone: "Abono de gastos por renovación de licencias u otros permisos. AENA sufragará los gastos derivados de la renovación de licencias, certificados médicos u otros permisos que sean requisito necesario para el desempeño de los puestos de trabajo definidos en este convenio colectivo. También abonará en el modo que se determine las cuotas periódicas de colegiación para aquellos trabajadores que lo necesiten inexcusablemente para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo".

  2. La sentencia de instancia, estimando la demanda de conflicto colectivo del sindicato accionante, declara que la empresa debe sufragar los gastos de desplazamiento del colectivo afectado para cumplir con la obligación de renovar y mantener su certificado de competencia lingüística. La Sala a quo lleva a cabo una interpretación gramatical de las normas del convenio en cuestión para sostener que de la cláusula del mismo antes transcrita se desprende la obligación de la empresa de asumir los gastos que resulten de la renovación de las licencias de los trabajadores, entre los que se incluyen los de desplazamiento al centro examinador.

  3. Niega la parte recurrente que una interpretación literal del precepto convencional pueda conducir a la conclusión plasmada en la sentencia, sosteniendo que, además, el criterio gramatical no es suficiente para efectuar tal interpretación puesto que de otros artículos del convenio se desprende -a su juicio- que los gastos de transporte no pueden considerarse incluidos si no están expresamente mencionados. Finalmente, añade el recurso que la postura de la empresa se halla justificada en criterios objetivos y razonables dado que la empresa sí viene asumiendo los gastos de desplazamiento del evaluador cuando éste es el que se desplaza al centro de trabajo para efectuar la evaluación, siendo distinto -a juicio de la recurrente- el supuesto en que, en atención al escaso número de controladores, dicho evaluador rechaza desplazarse y son aquellos lo que acuden al centro examinador.

SEGUNDO

1. Nos encontramos ante un litigio que se ciñe estrictamente a la controversia sobre la interpretación de una cláusula convencional.

Esta Sala IV del Tribunal Supremo mantiene reiteradísima y consolidada doctrina en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, según la cual, para esclarecer el alcance de los derechos y obligaciones que en ellas se establezcan se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debiendo atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (entre muchas otras, STS/4ª de 8 julio 2010 -rec. 125/2009 -).

No obstante, aunque a los citados órganos judiciales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre otras, STS/4ª de 23 septiembre 2010 -rec. 192/2009 -).

También hemos mantenido consistentemente que, dado el carácter mixto del convenio colectivo, como norma de origen convencional y, por tanto, contrato con eficacia normativa-, su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , de manera que la interpretación del convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por todas, STS/4ª de 28 marzo 2017 -rec. 77/2016 - y 6 marzo 2019 -rec. 248/2017 -).

  1. Partiendo de todos esos parámetros, constatamos que la Sala de instancia efectúa un análisis que ha de calificarse de adecuado.

    En efecto, la literalidad del precepto pone de relieve que los negociadores han querido regular "los gastos por renovación de licencias u otros permisos"; y lo han hecho sin definir ni delimitar el concepto de "gastos", con lo que, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente, no cabría sostener que por tales gastos se hacía referencia exclusivamente a alguno de los ocasionados por razón de dicha renovación de las licencias, ni tampoco que la concreción exacta de las partidas a incluir entre los gastos en cuestión quedaba al albur de la interpretación o voluntad de la empresa.

    Lo que el convenio establece es la obligación empresarial de asumir dichos gastos, con carácter global, siendo, pues, el único requisito que condiciona el nacimiento de dicha obligación la producción efectiva de los mismos. Resulta evidente que, no fijándose otros requisitos, el cumplimiento de la obligación no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 del Código Civil ).

  2. La literalidad del precepto no ofrece oscuridad, ni duda alguna que hagan exigible acudir a otros criterios de interpretación. Tampoco la parte demandada justifica racionalmente que la voluntad de los negociadores fuera distinta y que la plasmación de dicha voluntad se hubiera llevado a cabo defectuosamente. Al respecto no hay alegación alguna que permita poner en duda que tal voluntad sea contraria a lo expresamente plasmado en el precepto convencional en cuestión.

    El que, en relación con otras condiciones de trabajo o protección social, el convenio contenga precisiones específicas en relación a la cobertura de otros gastos o desembolsos de los trabajadores, no permite concluir que aquella voluntad de los negociadores era la de excluir de la obligación empresarial la asunción de gastos de desplazamiento en general. Nada de ello se dice en ninguna de las cláusulas del convenio y, por el contrario, en relación con la renovación de licencias, se impone a la empresa sufragar todos los gastos. Es más, ni siquiera se está matizando que se trate exclusivamente de certificados de competencia lingüística. La generalidad del ámbito de la obligación empresarial abarca ése y cualquier otro supuesto en que los trabajadores estén obligados a renovar algún tipo de licencia o acreditación para desarrollar su función.

TERCERO

1. En suma, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

  2. De haberse efectuado depósito o consignación para recurrir, procede la pérdida del primero y la atribución del destino legal a la segunda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Entidad Pública Estatal ENAIRE contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 12 de febrero de 2018 (autos 352/2017 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia, procediendo, en su caso, la pérdida del depósito efectuado y la atribución de la consignación al destino legalmente fijado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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