ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7422A
Número de Recurso4689/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4689/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4689/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 767/17 seguido a instancia de D. Bernabe contra Cedipsa Cía Española Distribuidora de Petróleo (Grupo Cepsa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro en nombre y representación de D. Bernabe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido del actor debe declararse improcedente en aplicación de la doctrina gradualista, teniendo en cuenta que llevaba prestando servicios para la demandada, Compañía Española Distribuidora de Petróleos, SA (CEDIPSA), con antigüedad de 04/11/1998 y categoría profesional de expendedor- vendedor, constando que cuando pasó a prestar servicios a la estación de Manilva - donde trabaja el actor desde el 16/12/2016 - fue informado y formado sobre el uso y del carácter personalísimo de la tarjeta de fidelización.

El trabajador fue despedido el 15/06/2017 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, al resultar acreditado que en el periodo comprendido entre 05/04/2017 y 06/06/2017, al haber imputado a su tarjeta de fidelización un total de 195 operaciones de puesta de carburante de los clientes, acumulando un total de 196,87 € de descuento para canjear en compras de Carrefour.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 17 de octubre de 2018 (R. 1299/2018 ) confirma dicha resolución por considerar que la conducta desborda el mero incumplimiento de las instrucciones dada sobre la referida tarjeta de fidelización, ya que el actor lo que ha hecho es simular operaciones en su propio beneficio, perjudicando a los clientes de la empresa, y eso constituye el incumplimiento alegado sancionable con el despido disciplinario.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con cita de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 22 de enero de 2014 (R. 1940/2013 ).

Pero el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y que debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, 13-2-18 Rec 1333/16. 21-2-18 Rec 198/16, 5-4-18 Rec 3123/16, 28-6-18 Rec 3457/16, 19-7- 18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016.

El recurso no cita ni fundamenta la infracción legal que imputa a la sentencia impugnada, pues en el apartado relativo a ese particular vuelve a llevar a cabo la comparación de sentencias que había efectuado previamente, lo que no resulta adecuado a la doctrina señalada.

TERCERO

Por otra parte, es doctrina reiterada de la Sala que el presupuesto de la contradicción establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

En el caso de la sentencia citada de contraste el trabajador prestaba servicios para la misma demandada (CEDIPSA) con antigüedad de 16/03/1972 y categoría de expendedor-vendedor y fue despedido el 16/02/2013 por haber imputado indebidamente 14 suministros de combustible a cargo del Ayuntamiento de Boecillo por un importe total de 1.053,73 € y por haber adjudicado indebidamente puntos de fidelización a clientes distintos de los que operaron el suministro de referencia, lo que fue detectado por unas cámaras de vídeo ocultas en el centro de trabajo.

La sentencia desestima el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido porque la empresa despidió al trabajador tras constatar los hechos imputados gracias a las grabaciones efectuadas por las cámaras ocultas de vigilancia colocadas sin el conocimiento del trabajador. La empresa demandada le comunicó ese dato al momento de ofrecerle el finiquito, para su firma, de lo que la sentencia deduce que el consentimiento no fue prestado libremente, sino obtenido por intimidación, al informarle en ese momento la empresa de la existencia de imágenes que le vinculaban con los hechos imputados, y que el trabajador desconocía, bajo la amenaza de acudir al Ayuntamiento de Boecillo para que actuara en consecuencia.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, los hechos que examinan las sentencias comparadas son distintos porque en la de contraste se declara la nulidad del despido por haber prestado el trabajador su consentimiento viciado a la firma del finiquito, al haber sido informado en ese momento de que los hechos fueron grabados por cámaras ocultas en el centro de trabajo y con la amenaza de acudir al Ayuntamiento afectado para que tomara las medidas oportunas, mientras que esas circunstancias no se producen en el caso de la sentencia recurrida, porque los hechos no se conocieron mediante cámaras ocultas y porque tampoco se ofreció al trabajador un finiquito bajo amenazas.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Toro, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1299/18 , interpuesto por D. Bernabe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Málaga de fecha 26 de marzo de 2018 , en el procedimiento nº 767/17 seguido a instancia de D. Bernabe contra Cedipsa Cía Española Distribuidora de Petróleo (Grupo Cepsa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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