ATS, 28 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:7441A
Número de Recurso3534/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3534/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3534/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 889/16 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Limpiezas Virosa SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 3 de mayo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Maiques Sanchis en nombre y representación de Limpiezas Virosa SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2018 (Rec 1030/18 ), revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido de la actora, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes.

Consta que la demandante prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de limpieza, hasta que fue despedida disciplinariamente por hechos acaecidos los días 19 y 20 de septiembre de 2016. La empresa consideró los hechos como una falta muy grave de respeto y consideración debida hacia un superior jerárquico de la actora, tipificada en el art 68.3 del convenio de aplicación, que se refiere a los malos tratos de palabra u obra y en el art 54.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ). Previamente y mediante comunicación escrita de 14/7/2016, la empresa redujo a la actora la jornada de trabajo en una hora y 40 minutos, por la rescisión de la prestación de servicios de limpieza para la Comunidad de Propietarios, donde trabajaba la actora. La jornada de la actora se fijó en 37 horas y 20 minutos, a partir del 15/7/2016, mostrando esta su disconformidad en la firma del documento. El día 19/9/2016, por la tarde, la demandante acudió a las oficinas de la empresa y pidió hablar con Dª. María Teresa , que la atendió en su despacho. La actora pidió explicaciones sobre la rebaja de su salario. La conversación se produjo en tono elevado por parte de la actora, interrumpiendo constantemente a la Sra. María Teresa , que dio explicaciones a la trabajadora del motivo de la rebaja del salario. En un momento dado la actora llamó "sinvergüenza" a otra trabajadora de la empresa, y a la propia Sra. María Teresa . Al día siguiente, la Sra. María Teresa llamó a la demandante por teléfono para preguntarle el motivo de no haber acudido el día anterior a limpiar en la Comunidad de Propietarios del Puig, y la actora contestó que desconocía que tenía que haber ido en septiembre. La conversación entre ambas duró unos minutos, en los que la demandante gritó a la Sra. María Teresa , que intentaba mantener un tono calmado de voz. En dos ocasiones la actora le dijo "qué poca vergüenza tienes", y más adelante, "no te jode".

La Sala de suplicación analiza la infracción alegada del art 54 2 del ET en su apartado c) - ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa y del Convenio de aplicación que señala "los malos tratos de palabra u obra" en un sentido similar. Considera de aplicación la teoría gradualista en el ámbito de las ofensas verbales o físicas, valorando que la actora no ha sido sancionada con anterioridad, así como el contexto y las circunstancias concurrentes. En esa tesitura, se valora que la conversación que se produce entre ambas mujeres discurre en un ambiente de discusión, pero que a juicio de la Sala no puede considerarse ofensivo, sino de protesta por una situación que la trabajadora considera injusta. De hecho, y ante la negativa de la Sra María Teresa de dar acceso a la actora al despacho del superior, la despedida transcurre con cierta normalidad, sin que se observe agresividad, sino más bien una actitud de protesta.

  1. - La empresa recurrente en casación para la unificación de doctrina, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de diciembre de 2016 (Rec 1802/16 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en impugnación de despido disciplinario. En este supuesto, queda acreditado un comportamiento incumplidor continuado del trabajador, así como por concretos hechos que, al entender de la Sala, por sí solos e incluso aisladamente- revestían una ingente entidad disciplinaria. Así se constata la reiteración en el comportamiento del actor -con reiterados malos tratos de palabra con compañeros- y negativa a cumplimentar las directrices laborales emanadas de sus superiores-, que se estiman justifican la máxima sanción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación por cuanto aun cuando pudieran ser comparables en abstracto, son diferentes las circunstancias en las que se produjeron los hechos imputados y acreditados, y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas, aun cuando en ambos casos se utilice por los demandantes la expresión de "eres un sinvergüenza".

    Por otra parte, y en relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    Así las cosas, en la sentencia recurrida, se trata de un enfrentamiento verbal o discusión entre la actora y una superior jerárquica, a la que solicita explicaciones sobre una rebaja de jornada que le ha sido efectuada, con la subsiguiente rebaja salarial que asciende a 73,32 euros. Previamente a esa visita, la actora, a través del Sindicato CCOO había remitido un fax a la empresa manifestando que tal disminución de salario no se ajustaba a derecho e instaba a la empresa a hacer efectiva la diferencia debida. Señala la sentencia que no consta que el fax fuera recibido por la empresa, la cual, en cualquier caso, no efectuó contestación alguna a la trabajadora. La conversación que se produce entre ambas mujeres discurre en un ambiente de discusión, y que la sentencia estima que no es ofensivo, sino de protesta por una situación que la trabajadora considera injusta. Valora que ante la negativa de la superiora de dar acceso a la actora al despacho del superior, la despedida transcurre con cierta normalidad, sin que se observe, agresividad, sino más bien una actitud de protesta y la actora, que no ha sido sancionada con anterioridad. Esto es, para la Sala es determinante el contexto de protesta existente, que hace que los hechos no pueden considerarse ofensivos ni constitutivos de malos tratos.

    Nada semejante acontece ni se valora en la de contraste. En este supuesto quedan probados los hechos imputado en cuanto a que el actor procedió a faltar gravemente al respeto y consideración debida a sus compañeros de trabajo y superiores en sendas ocasiones -días 9 y 15 de septiembre de 2015-, y, sin causa justificativa alguna, procedió el 9 de septiembre en tono amenazante e injurioso a agredir físicamente -propinando un empujón- y a insultar - llamándolo sinvergüenza- a un compañero de trabajo de la cocina. Asimismo, el 15 de septiembre procedió a desatender las directrices que legítimamente le habían sido dirigidas por el superior de cocina en relación a tareas que eran propias de su cargo, indicando al mismo que "hacía lo que le salía de los cojones" e instándole acto seguido a que tal negativa se la comunicara "a los de arriba para que le pagaran y lo echaran". En este supuesto, la sentencia tiene en cuenta la notoria gravedad de los hechos cometidos por el actor, así como el conflicto laboral que mantenía el actor con la empresa, del que eran completamente ajenos sus compañeros-, y la grave repercusión que tales comportamientos suponinan en la pacífica convivencia de los trabajadores en la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Maiques Sanchis, en nombre y representación de Limpiezas Virosa SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 3 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 1030/18 , interpuesto por D.ª Yolanda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 18 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 889/16 seguido a instancia de D.ª Yolanda contra Limpiezas Virosa SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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