ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7314A
Número de Recurso3859/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3859/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3859/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 184/2014 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Adolfo Olmedo Villarejo SL, Distribución Alimentaria Olmedo SL, Danone SA, Reposiciones Jucaril SL, Navero Mercante SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Jeronimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a reiterar la doctrina de la sentencia de contraste que considera de aplicación al caso, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de julio de 2018 (R. 470/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que declaró la procedencia del despido objetivo del que fue objeto.

Consta que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Adolfo Olmedo Villarejo SL, dedicada a la distribución y compraventa al por mayor y por menor de todo tipo de productos de alimentación y bebidas, distribuidora de productos lácteos de la marca DANONE en la provincia de Almería. Fue objeto de despido objetivo con efectos del 16 de diciembre de 2013, por causas económicas, organizativas y productivas derivadas de la pérdida de la principal actividad de la empresa, a partir de 9 de diciembre de 2013, cual es, la distribución de los productos DANONE, comunicado de manera individual a la finalización del periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo que concluyó sin acuerdo. Tras finalizar las relaciones mercantiles con Adolfo Olmedo Villarejo SL, la mercantil Danone SA, firmó un contrato el 1 de enero de 2014, con la codemandada Reposiciones Juncaril SL, que tenía por objeto la prestación por parte de esta última de los servicios de almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y gestión logística a los clientes de la empresa Danone SA, en la provincia de Almería. En dicho contrato se hacía constar que Reposiciones Juncaril SL, contaba con los medios necesarios, humanos y materiales, para cumplir con el fin del contrato.

En suplicación aduce el actor la existencia de sucesión empresarial ya que el servicio de distribución y venta de los productos lácteos DANONE en Almería ha sido asumido por una nueva concesionaria, que se ha beneficiado de la promoción comercial desarrollada con la clientela por parte de su empleadora, debiendo destacarse que en dicha modalidad no hace falta que se transmitan entre la nueva concesionaria y la cesante del servicio de ventas y distribución elementos patrimoniales o activos algunos. Pero no se estima. La Sala, tras referir la doctrina judicial que estima conveniente, concluye que el TJUE considera que la actividad transmitida no conserva su identidad por el mero hecho de que exista similitud en los servicios prestados, sino que tal identidad debe resultar también de otros elementos, tales como, el personal que la integra, sus directivos, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone. Y en el caso, tras referir los hechos acaecidos, concluye que la actividad de servicios de almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos DANONE requiere material e instalaciones importantes: depósitos de cámaras frigoríficas, así como una flota de vehículos de cara a su distribución y reposición en los establecimientos comerciales y centros pactados, que no han sido cedidos. Esta circunstancia, que pone de manifiesto que la actividad no descansa fundamentalmente en mano de obra, unida al hecho de que han empleado solo a algunos de los trabajadores de la empresa saliente (7 de los 24 ocupados), revela que el conjunto de trabajadores empleados no constituye una unidad económica que tiene su propia entidad. Por ello, concluye el Tribunal Superior que no se trata de un supuesto de los llamados de "sucesión de plantillas", dada la importante aportación de elementos materiales que son imprescindibles para ejercer la actividad, y porque no se ha asumido un número significativo de trabajadores de la anterior contrata.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la existencia de sucesión empresarial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 7 de marzo de 1996 (R. C-171/1994 y C-172/1994 ). Dicha resolución resuelve una decisión prejudicial suscitada en el marco de dos litigios entre dos trabajadores y Ford Motors Company Belgium SA (Ford), acerca de las consecuencias para los contratos de trabajo de dichos trabajadores celebrados con Anfo Motors SA (Anfo), del cese de la actividad de esta última empresa y de la asunción por parte de Novarobel SA (Novarobel), de la concesión de venta de vehículos que antes ostentaba Anfo. Los trabajadores eran vendedores delegados de Anfo; esta ejercía una actividad de venta de vehículos automóviles en una serie de municipios de la aglomeración de Bruselas en calidad de concesionaria de Ford, que era también su accionista principal. Anfo hizo saber a los trabajadores que cesaría su actividad el 31 de diciembre de 1987, y que, a partir del 1 de noviembre de 1987, Ford trabajaría en los municipios comprendidos en la concesión de Anfo con un concesionario independiente, Novarobel. Esta última mantendría a su servicio a 14 de los 64 trabajadores de Anfo.

La cuestión plantea, en primer lugar, si el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un determinado territorio cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a una empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. Y, en segundo lugar, si el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa se oponga a la transmisión al cesionario de su contrato o de su relación de trabajo.

El Tribunal, respecto del primer extremo abordado concluye, que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. Y, respecto del segundo, considera que la protección que la Directiva se propone garantizar queda desprovista de objeto cuando el propio interesado, a raíz de una decisión adoptada por él libremente, no continúa después de la transmisión la relación de trabajo con el nuevo empresario. Esto es, aunque la Directiva permite al trabajador permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones pactadas con el cedente, no puede interpretarse en el sentido de que obligue al trabajador a continuar la relación de trabajo con el adquirente.

En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . De de un lado, los hechos acreditados en cada caso son distintos, así, no hay coincidencia en las actividades de las empresas, ni en los elementos transmitidos; y, de otro, tampoco hay coincidencia en las pretensiones de las partes. En la sentencia de contraste el Tribunal tiene en cuenta que la empleadora es una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado, por encargo de Ford, que era también su accionista principal; la empleadora cesa en su actividad y Ford transmite la concesión a otra empresa, ajena a la propia Ford, que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo. En la sentencia recurrida se trata de la distribución de productos lácteos DANONE, las empresas empleadora saliente y concesionaria entrante no acreditan vínculos societarios con Danone, SA; la actividad de la nueva concesionaria es el almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los productos DANONE, sin que el caso conste que la misma se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela por la empresa saliente. Y, en todo caso, en la sentencia de contraste los trabajadores dirigen sus demandas contra la empresa concedente (Ford), no contra la empleadora ni contra la sucesiva concesionaria; mientras que en la sentencia recurrida el actor desistió expresamente de su demanda deducida contra la empresa concedente, Danone SA, y la dirige únicamente frente a su empleadora y frente a la posterior concesionaria.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 470/2018 , interpuesto por D. Jeronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Almería de fecha 29 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 184/2014 seguido a instancia de D. Jeronimo contra Adolfo Olmedo Villarejo SL, Distribución Alimentaria Olmedo SL, Danone SA, Reposiciones Jucaril SL, Navero Mercante SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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