ATS 652/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7338A
Número de Recurso10015/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución652/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 652/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10015/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10015/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 652/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca se dictó sentencia, con fecha diecinueve de septiembre de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 1/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2018, en la que se condenaba a Olegario , como autor de un delito de agresión sexual, constitutivo de violación, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se impone al procesado la prohibición de acercarse o aproximarse a Marí Trini . a una distancia inferior a 500 metros del lugar donde se encuentre, de su lugar de trabajo o de su domicilio, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por tiempo de cinco años superior al de la pena privativa de libertad impuesta, es decir por quince años.

Se impone al procesado una medida de libertad vigilada por un período de cinco años a partir del cumplimiento de la pena, sin concreción de su contenido en este momento.

Se condena, asimismo, al acusado a indemnizar a Marí Trini . en la cantidad de 20.325 euros con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se le absolvió del delito de maltrato habitual del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo objeto de acusación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Olegario , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que, con fecha diecisiete de diciembre de 2018, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de Olegario , alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los tres motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

  1. Sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia; que la declaración de la víctima no es suficiente para fundamentar la condena, habiendo incurrido la misma en contradicciones, y que no ha quedado acreditado que las relaciones sexuales no fueran consentidas.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, de nacionalidad rumana, con residencia legal en España desde el 19 de mayo de 2009, fue pareja durante trece años de Marí Trini ., con la que tenía dos hijas en común.

    En la noche del día doce al trece de julio de 2017, en el domicilio familiar, el procesado requirió a Marí Trini . para que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que Marí Trini . se negó, motivo por el cual el procesado comenzó a propinarle puñetazos en la espalda, en las piernas y en los brazos, agarrándola del cuello, diciéndole que si no se estaba quieta la mataría, forzando a Marí Trini . a mantener relaciones sexuales, penetrándola vaginalmente.

    Con posterioridad, y durante dicha noche, el acusado volvió a golpear a Marí Trini . y la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, golpeándola, y prolongándose tal conducta durante más de cuatro horas dicha madrugada.

    A consecuencia de tales hechos, Marí Trini . sufrió lesiones consistentes en equimosis de un centímetro en el cuello, múltiples estigmas ungueales que abarcaban un área de 9x4 cm. en tercio externo, región de inserción muscular superior próxima al cuello en clavícula derecha, numerosas erosiones y excoriaciones que en conjunto interesan una superficie de 6x4 cm. en el tercio medio, zona inferior con extensión a porción torácica homolateral en la clavícula izquierda, un total de cuatro excoriaciones lineales horizontales oblicuas, paralelas entre sí, que abarcan un área conjunta de 4x5 cm. en el tercio medio de la zona lumbar derecha, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar un total de 5 días, 3 de los cuales resultaron impeditivos para el desarrollo de su normal actividad, curando sin secuelas.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que las manifestaciones de la víctima han sido creíbles, coherentes y persistentes en el tiempo, no habiendo modificaciones sustanciales, teniendo asimismo en cuenta la dificultad de expresar hechos traumáticos y violentos a través de un intérprete, y la propia dificultad de comprensión de las preguntas o respuestas a través de un tercero; descartándose móviles espurios, pues no se aprecia dato alguno que sustente el aducido interés de la denunciante para que el acusado se fuera de casa porque no tenía ingresos o porque no quería que se llevase a las niñas, máxime cuando el acusado reconoció que no tenía ningún problema con su mujer.

    Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia señala que consta el informe médico forense sobre el estado psíquico y físico de la víctima -presentaba un estado de intranquilidad, nerviosismo, tristeza y vergüenza, así como lesiones recientes-, y el hallazgo en su vagina de vello y semen del acusado -si bien el acusado manifestó no haber mantenido relaciones sexuales con la misma desde hacía más de un mes, los peritos informaron en el acto de la vista que tales restos no pudieron permanecer tanto tiempo en la víctima-; asimismo, señala que el propio acusado reconoció las circunstancias de tiempo y lugar que rodearon a los hechos, en cuanto declaró que la noche de autos llegó al domicilio familiar y a la mañana siguiente Marí Trini . le dijo que se fuera.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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