ATS, 1 de Julio de 2019
Ponente | WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY |
ECLI | ES:TS:2019:7051A |
Número de Recurso | 1750/2019 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo ( |
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 01/07/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1750/2019
Materia: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Secretaría de Sala Destino: 005
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1750/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 1 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 557/18, de 18 de diciembre-, confirmatoria en apelación (674/18 ) de la sentencia -nº 130/18, de 22 de junio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián , que desestimó el P.O. 742/17 interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra el acuerdo -5 de septiembre de 2017- del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
La "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida se encuentra en su fundamento de derecho quinto, en el que se razona, en lo que a este auto de admisión interesa, lo siguiente:
" [...] En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial del estado legislador, derivado de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 30.2 de la norma foral 10/2006. [...]
Para empezar, como ya hemos adelantado, la sentencia desestima el recurso porque considera que don Armando no cumplió el requisito introducido por el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 . Este precepto tiene la siguiente redacción: "Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada".
Después de analizar los argumentos proporcionados por la parte apelante en defensa de su posición, no podemos sino compartir la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia en la sentencia recurrida. De la lectura del precepto se desprende que la intención del legislador es la de acotar la responsabilidad de la administración a aquellos supuestos en que el interesado haya reaccionado contra la actuación causante del daño por la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. No sería pues, procedente reconocer tal responsabilidad en los casos en que, como el que ahora nos ocupa, el afectado ha dejado que el acto administrativo productor del daño haya ganado firmeza. De asumirse el razonamiento de la parte apelante, se estaría dejando a la voluntad del interesado el plantear la solicitud de revisión en cualquier momento, sin sometimiento a límite de tiempo. A mayor abundamiento, hemos de destacar el hecho de que la revisión de oficio aparece regulada, dentro de la Ley 39/2015, en un capítulo diferente a los recursos administrativos. Ello nos indica ya que nos encontramos ante dos figuras diferentes.
Esta sala, pues, comparte el razonamiento del magistrado de instancia y, como él, entiende que don Armando no cumplió con el requisito exigido pro (sic) el artículo 32.4 de la Ley 40/2015 para poder exigir la responsabilidad patrimonial del estado legislador.
Por otro lado, la sentencia de instancia también niega que el interesado haya cumplido con el requisito del plazo de cinco años introducido por el artículo 34.1, párrafo segundo de la Ley 40/2015 . [...] Pues bien, ya hemos razonado que don Armando no ha cumplido con el requisito del artículo 32.4 de la Ley 40/2015 . Por tanto, se hace inútil el análisis de este argumento del recurso [...] la pretensión de don Armando no puede prosperar, con independencia de cuál sea el contenido del referido artículo 34.1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015 . [...]"
La representación procesal del actor y apelante D. Armando anunció recurso de casación frente a la referida sentencia, presentando escrito de preparación, en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 106.2 de la Constitución Española , 32.4 y 34.1, párrafo segundo de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada -si bien centrándose en la alegada infracción del art. 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre - y justificar que las normas consideradas infringidas forman parte del Derecho estatal, argumentó que el recurso presentaba interés casacional objetivo, invocando la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.c ) y 88.3.a) de la Ley Jurisdiccional , razonando específicamente, en lo que a este auto de admisión interesa, que la impugnación afecta a un precepto, y aborda un asunto -cuáles son los recursos judiciales que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el art. 32.4 de la Ley 40/2015 a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto- sobre los que no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo y no existe jurisprudencia, dada la proximidad temporal de la reforma habida en el régimen de la responsabilidad patrimonial, operada en las leyes 39/15 y 40/15 , y cuya entrada en vigor se demoró además hasta el 2 de octubre de 2016.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso (auto de 15 de febrero de 2019 ), ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.
En tiempo y forma, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de D. Armando , en calidad de parte recurrente, y la representación procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en calidad de parte recurrida, oponiéndose a su admisión.
Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de la Sala.
El escrito de preparación presentado cumple con carácter general las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , y, en relación específicamente con lo dispuesto en el art. 89.2.f), la Sección considera que, conforme a lo más arriba expuesto, en cuanto a la alegada infracción del artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que se constata la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión suscitada, lo cual lleva a considerar que presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto; en especial, si un recurso jurisdiccional, interpuesto contra la resolución administrativa que desestimó un procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho, promovido contra la actuación que ocasionó el daño, colma o no colma el requisito que fija el artículo 32.4 de la Ley 40/15 .
E identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Con base en cuanto ha quedado expuesto
La Sección de Admisión
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) Admitir el recurso de casación nº 1750/19 preparado por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia -nº 557/18, de 18 de diciembre- de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, confirmatoria en apelación (674/18 ) de la sentencia -nº 130/18, de 22 de junio- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián , que desestimó el P.O. 742/17 interpuesto contra el acuerdo -5 de septiembre de 2017- del Consejo de Gobierno Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa desestimatorio de su reclamación de responsabilidad patrimonial.
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) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuáles son los mecanismos que permiten dar por cumplido el requisito estipulado en el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , a efectos de instar válidamente la acción de responsabilidad patrimonial prevista en dicho precepto.
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) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 32.4 de la Ley 40/15, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
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) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
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) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
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) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella
Wenceslao Francisco Olea Godoy Fernando Roman Garcia
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