ATS, 28 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7129A
Número de Recurso8193/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8193/2018

Materia: HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8193/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación de la Gerencia Regional del Catastro Cataluña-Barcelona, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de los de Barcelona, de 15 de mayo de 2018 , que estimó el recurso interpuesto por D.ª Remedios anulando las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro, de 28 de junio de 2016, por las que se procedió al archivo de sus solicitudes de información catastral de ponencias de valores al no haber señalado específica e individualmente la página o parte del callejero del que desea obtener copia.

La sentencia del Juzgado Contencioso-administrativo n.º 10 de Barcelona estimó el recurso al considerar, en resumen, que la recurrente identificó en forma suficiente y bastante la información que solicitaba en relación con los datos de valoración catastral relativos a las calles y referencias catastrales de los tres municipios que especificó en su solicitud, entendiendo que correspondía a la Administración localizar las páginas concretas de las Ponencias de Valores y expedir copia. Añade la sentencia del Juzgado que la Administración no puede oponer lo previsto en artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC); primero, porque dicho precepto fue modificado por la Disposición final primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre ; y, segundo, porque no ha justificado por qué la falta de identificación de las páginas concretas afecta a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos o por qué resulta imposible atender a las solicitudes.

SEGUNDO

Mediante sentencia n.º 751/2018, de 20 de septiembre, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ) estimó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado.

Partiendo de la regulación contenida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública y buen gobierno, que ha venido a hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud, considera la Sala de instancia que la Administración no ha negado ni el acceso ni la posibilidad de obtener los documentos solicitados. Así lo evidencia, añade la Sala de instancia, el requerimiento efectuado a la actora en el que se le informa la posibilidad, bien de consultar dichos documentos en la propia Gerencia, bien de obtener una copia completa de la Ponencia de Valores previo pago de la correspondiente tasa. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que la indicación por la Gerencia de que ha de precisarse el documento concreto que se solicita -habida cuenta del formato de las Ponencias- o la existencia de las dos posibilidades de acceso y obtención de copias mencionadas, resultan acordes con el ejercicio del derecho a obtener copias y certificados de los documentos.

TERCERO

Notificada la sentencia, la Procuradora de los Tribunales D.ª Marta Pradera Rivero, en representación de D.ª Remedios , preparó recurso de casación contra la misma denunciando la infracción del artículo 105.b) de la Constitución Española (CE ); del artículo 81.1 del Real Decreto 417/2006 , por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, sobre el derecho de acceso a los documentos; del artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley de Transparencia) y el artículo 37 LRJPAC en su redacción dada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, invoca e supuesto previsto en el artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ) en la medida en que, a su juicio, la doctrina sentada en la sentencia recurrida puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales, al realizar una interpretación que contraría el espíritu de la Ley de Transparencia. Trae a colación, desde esta perspectiva, la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 88/2018, de 12 de julio, que obligó al Ministerio de Hacienda a facilitar la información relativa al cupo vasco y en la que se subrayó, por lo que concierne al derecho de acceso a la información pública, que este podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.

En segundo lugar, invoca el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA , al afectar la doctrina recorrida a un gran número de situaciones. Evidencia de lo anterior, alega, es que la Dirección General de catastro dictó, con posterioridad a sus solicitudes, la Circular 02.03/2017/P, de 27 de octubre, sobre acceso a la información catastral en la que, bajo el título Acceso a la documentación integrante de expedientes concluidos en relación con el acceso a determinados documentos de la Ponencia de Valores, se establece que " (...) en el caso de las solicitudes de determinadas páginas del callejero de la Ponencia de valores, en los casos en que la ponencia cuente con dicho callejero, es necesario que el interesado especifique y señale la página concreta del callejero, sin que quepa admitir solicitudes que se refieran a "copias de las páginas del callejero de la ponencia de valores en las que se reflejen los datos de valor catastral relativos a una determinada calle y referencia catastral". En estos supuestos, la Gerencia deberá requerir al solicitante para que le señale la página cuya copia solicita y, en caso de no atender al requerimiento en los términos expuestos, la Gerencia acordará tenerle por desistido, de conformidad con el artículo 68 de la citada Ley 3972015. Ha de tenerse en cuenta que el requerimiento ha de ser atendido en sus propios términos, teniéndose únicamente por atendido si se individualiza la página ". La Administración, concluye para este supuesto, ha dotado de naturaleza obligatoria la interpretación normativa que se discute.

Invoca finalmente la concurrencia de la presunción de interés casacional contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA al no existir jurisprudencia sobre la exigencia de concreción de las páginas para acceder a datos catastrales.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 28 de noviembre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre, en representación de D.ª Remedios . Ha comparecido, asimismo, en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida radica en determinar si la exigencia de identificación concreta y específica de la página del callejero de la Ponencia de valores, cuando lo solicitado es la copia de las páginas del callejero de la ponencia de valores en las que se reflejen los datos de valor catastral relativos a una determinada calle y referencia catastral, resulta acorde con el derecho de acceso y obtención de documentos previsto en la Ley de Transparencia. Entiende la Sala de instancia que no se ha negado ni obstaculizado el acceso a la citada información en la medida en que, a falta de la precisión requerida, se le dio la oportunidad de consultar dicha información en las dependencias de la Gerencia Regional o de solicitar copia de todas las Ponencias de Valores indicadas, previo pago de la tasa correspondiente. La recurrente considera, en cambio y en obligado resumen, que no se puede precisar o identificar aquello que se desconoce y que las posibilidades de consulta de la Ponencia in situ o de obtención de la ponencia de valores completa resultan en exceso onerosas y contrarias al espíritu de transparencia de la norma.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia, y a los efectos de determinar si la cuestión litigiosa reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conviene indicar que el recurrente invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA , alegando la falta de jurisprudencia sobre el asunto planteado, en relación con los supuestos contemplados en el artículo 88.2.b ) y c) LJCA .

Como hemos manifestado en múltiples ocasiones la presunción mencionada admite un matiz, pues el propio artículo 88.3, in fine , permite inadmitir (mediante "auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la misma cuando este Tribunal Supremo " aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia "; entendiendo por asunto no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación. La carencia manifiesta de interés casacional a la que alude el citado precepto implica que debe ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso y ello ocurre, por ejemplo, cuando se anuda el interés casaciones alegado a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016 ).

Pues bien, aplicando las premisas anteriores al presente caso no puede descartarse la existencia del interés casacional objetivo aducido por la recurrente pues no existe jurisprudencia sobre la exigencia de concretar el número de la página del callejero para el caso de solicitudes de copias de página del callejero de la ponencia de valores cuando se ha identificado municipio, calle y referencia catastral. Cuestión ésta que, en efecto, trasciende del caso concreto -concurriendo el supuesto previsto en el artículo 88.2.c) LJCA - desde el momento en que la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública aprobó la circular 02.03/2017/P -a la que la recurrente alude en su escrito de preparación y que se ha transcrito en el antecedente de hecho tercero- en la que se materializa dicho requerimiento de individualización de la página de la Ponencia que, de no ser cumplido, dará lugar a tener por desistida la petición realizada. Requerimiento de individualización que ha de ponerse en relación con las otras posibilidades de acceso y consulta que ofrece la Administración y que la recurrente viene a calificar de onerosas y con la inicial sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 10 de Barcelona que considera desproporcionado dicho requerimiento cuando en la solicitud de información se aporta información suficiente (municipio, calle y referencia catastral).

A efectos meramente ilustrativos conviene recordar que el artículo 105.b) CE dispone que la Ley regulará " el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas "; y que, en esta línea, el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (solicitud de acceso a la información), prevé que:

" 2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

  1. La identidad del solicitante.

  2. La información que se solicita.

  3. Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

  4. En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.

  1. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud ".

Por otra parte, el artículo 37.2 LRJPAC -modificado por la Ley de Transparencia y actualmente reflejado en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - establecía que "Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación".

Finalmente, el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2016, de 7 de abril , por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que regula el acceso a documentos del Catastro que formen parte de expedientes concluidos, dispone que "Tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. No obstante, todos tendrán derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores".

TERCERO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores y teniendo en cuenta la normativa aplicable que se acaba de transcribir, declaramos, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA , que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 17.2 y 3 de la Ley 9/2013 , de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2016, de 7 de abril ; el artículo 37.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - en relación con el artículo 105.b) de la Constitución Española , a fin de aclarar si la exigencia de especificar y señalar la página concreta del callejero en los casos de solicitudes de copias de páginas del callejero de la Ponencia de valores relativas a una determinada calle y referencia catastral -determinando su falta de individualización la inadmisión de la solicitud o el tener al solicitante por desistido- resulta acorde al derecho de acceso a la información reconocido en los mencionados preceptos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión conforme a las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 8193/2018 preparado por la representación procesal de D.ª Remedios contra la sentencia n.º 751/2018, de 20 de septiembre, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso de apelación 81/2018 ).

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si la exigencia de especificar y señalar la página concreta del callejero en los casos de solicitudes de copias de páginas del callejero de la Ponencia de valores relativas a una determinada calle y referencia catastral -determinando la falta de individualización la inadmisión de la solicitud o el tener al solicitante por desistido- resulta acorde al derecho de acceso a la información reconocido en la normativa aplicable.

    Para ello será necesario, en principio, interpretar el artículo 17.2 y 3 de la Ley 9/2013 , de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2016, de 7 de abril ; el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -actual artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre - en relación con el artículo 105.b) de la Constitución Española .

  3. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

    D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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