STS 935/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:2123
Número de Recurso289/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución935/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 935/2019

Fecha de sentencia: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 289/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 289/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 935/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/289/2018, promovido por don Calixto , representado por la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso y asistido por el letrado don Ernesto Calle Martín, contra la resolución de 19 de abril de 2018 dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la que se acuerda desestimar el recurso de alzada núm. 87/2018 contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 2 de febrero de 2018, por el que se decretó el archivo de la diligencia informativa núm. 832/2017. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2018 ante el Registro General del Tribunal Supremo, la representación procesal de don Calixto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de abril de 2018 dictada por la Comisión Permanente del CGPJ.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2018 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio ) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

La procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de don Calixto , formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando el acuerdo recurrido y ordenando que se practique nuevamente la actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible, o, en su defecto, desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por decreto de 30 de octubre de 2018 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada.

SEXTO

Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 31 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio siguiente, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Calixto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora importa, son como sigue. El recurrente presentó denuncia contra su esposa por un delito leve de coacciones, consistente en que ésta habría cambiado unilateralmente las cerraduras de su vivienda. A raíz de ello se tramitó el correspondiente procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga. En el acto de la vista, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2017, la titular del mencionado órgano judicial, mantuvo -según el recurrente- una actitud desconsiderada y abusiva hacia su persona, consistente en interrupciones de la declaración, preguntas airadas y tono irónico.

El recurrente denunció este hecho ante el CGPJ, por entender que los hechos podrían ser constitutivos de las infracciones disciplinarias contempladas en el art. 418.5 o, en su caso, en el art. 419.2 LOPJ . Tras la tramitación de la diligencia informativa núm. 382/2017, mediante resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 2 de febrero de 2018, se decidió archivar la referida denuncia. El Promotor de la Acción Disciplinaria, una vez examinadas las concretas circunstancias del caso, concluyó que no encajaban en ninguno de los mencionados tipos disciplinarios ni, más en general, podían considerarse como una conducta ilícita. Recordó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el proceso jurisdiccional se caracteriza por una tensión dialéctica en la que se alcanzan frecuentemente expresiones y actitudes que serían excesivas en otros contextos, por lo que los límites de lo aceptable -tanto para las partes, como para el Juez o Magistrado que dirige la contienda procesal- han de ser algo más laxos que los que rigen en la ordinaria convivencia. Sobre esta base, su valoración de lo ocurrido queda bien resumida en el siguiente pasaje:

"En la grabación del desarrollo del acto se comprueba que no existe falta de respeto alguna hacia el denunciante, ni actuación despótica de la magistrada quien en ningún momento eleva la voz más allá de lo normal; por el contrario, se aprecia cómo la Magistrada actuó en ejercicio de sus funciones con absoluta adecuación a las circunstancias, llevando a cabo una actuación que no ha sido puesta en duda por ninguna de las partes.".

Interpuesto recurso de alzada contra la decisión de archivo, fue desestimado por el acto que ahora se impugna, que hace suyas las razones del Promotor de la Acción Disciplinaria.

SEGUNDO

En la demanda se reiteran sustancialmente los argumentos esgrimidos por el recurrente en vía administrativa. Se reproducen distintas expresiones utilizadas por la Magistrada durante la vista, para sostener que su conducta fue desconsiderada; y se pide que se anule el acto impugnado y se ordene al CGPJ que "desarrolle nuevamente actividad de investigación y comprobación de los hechos denunciados en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden a la luz de las consideraciones jurídicas que queden acreditadas en el presente procedimiento".

El Abogado del Estado, por su parte, alega en la contestación a la demanda que el recurrente carece de legitimación, pues pretende en definitiva que se incoe expediente disciplinario; algo a lo que el denunciante, con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial, no tiene derecho en el marco de la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados. Subsidiariamente, defiende que los hechos denunciados en ningún caso pueden considerarse contrarios a derecho, ni susceptibles de sanción disciplinaria.

TERCERO

Comenzando por la excepción de falta de legitimación esgrimida por el Abogado del Estado, no puede ser acogida. Tal vez, en el presente caso, lo que el recurrente querría es que se incoase expediente disciplinario. Pero la verdad es que el petitum de la demanda, tal como puede comprobarse en el pasaje arriba transcrito, se limita a pretender una nueva investigación de lo ocurrido; algo que, en sí mismo y siempre que haya suficientes razones para una ampliación de la investigación, no resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala. El denunciante no tiene derecho a que se inicie el procedimiento disciplinario contra Jueces y Magistrados, ni menos aún a que aquél termine con la imposición de una sanción. Sólo tiene derecho a que se hagan las averiguaciones oportunas.

CUARTO

Así las cosas, todo lo que debe dilucidarse en el presente caso es si el Promotor de la Acción Disciplinaria desarrolló una actividad suficiente de investigación de los hechos denunciados y si dio una motivación fundada y razonable para considerar que tales hechos no justifican la incoación de un expediente disciplinario. Pues bien, a la vista de cuanto queda expuesto más arriba, es claro que la investigación realizada y la motivación del archivo reúnen ampliamente lo exigido por la ley y la jurisprudencia: se narran pormenorizadamente los hechos, así como la conducta y las expresiones de la Magistrada durante la vista; y, tras exponer el marco normativo aplicable, se concluye que ninguno de los hechos tiene relevancia disciplinaria. En este sentido, no cabe afirmar que la investigación desarrollada por el Promotor de la Acción Disciplinaria fuera insuficiente, ni que se desviase de lo requerido por la jurisprudencia de esta Sala en la materia. Cabe añadir que no resulta irrelevante que ninguno de los abogados que intervinieron en la vista formulase protesta alguna. De aquí que tanto la decisión de archivar la denuncia como su posterior confirmación en alzada deban reputarse ajustadas a derecho.

Por lo demás, no es misión de esta Sala sustituir la valoración que los órganos del CGPJ -es decir, el Promotor de la Acción Disciplinaria y la Comisión Permanente- hacen de los hechos denunciados, siempre que -como queda dicho- tal valoración sea razonable y esté debidamente motivada.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede imponer las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Calixto contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de abril de 2018, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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