ATS, 28 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7263A
Número de Recurso552/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 552/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 552/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en representación de la mercantil "Ingeniería y Desarrollo Europeo S.A." (IDESA), se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de octubre de 2018 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación nº 159/2018.

Dicha sentencia acordó la inadmisión, por insuficiencia de cuantía, del recurso de apelación formulado por IDESA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 4 de Oviedo el 8 de febrero de 2018 (PO 366/2017).

SEGUNDO

El auto del Tribunal de instancia deniega la preparación del recurso de casación por las siguientes razones:

"En el presente caso, la parte recurrente bien invoca el art.89 LJCA y centra su queja por un lado en que se ha vulnerado el derecho de apelación a tenor de la cuantía del litigio que deriva de los artículos 40 y 41 LJCA por considerar que el asunto era de cuantía indeterminada; por otro lado, que se sustraído la posibilidad de que la Sala en el recurso de apelación se pronuncie sobre la interpretación de la Disposición Adicional 4º de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre en materia de cotización a la Seguridad Social.

Sobre la primera vertiente, el que la Sala inadmita un recurso de apelación, apartándose de precedentes en que sí lo admitía, hemos de señalar que la cuantía es cuestión de orden público procesal y así se razona ampliamente con referencia al caso singular en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, ello sin olvidar que el recurso de casación por interés casacional no es la vía adecuada para remediar esa posible lesión de la tutela judicial efectiva. Sobre la segunda vertiente, se insiste en la necesidad de fijar doctrina sobre el alcance de la aplicación de la regla tercera de la disposición adicional 4º de la Ley 42/2006 tras la modificación operada por la Ley 48/2015 de Presupuestos. A este respecto baste tener presente que por Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Supremo de 26 de Octubre de 2018 (rec.4681/2017), si bien referido a la actividad empresarial de transporte, se fija doctrina casacional sobre idéntico extremo al que el recurrente pretende necesitar, pues "No ha cambiado el fin de las normas de Seguridad Social (interpretación teleológica) en cuanto a que un trabajo por cuenta ajena de mayor riesgo conlleva la necesidad de mayor cotización a la Seguridad Social para atender las pertinentes prestaciones por accidentes de trabajo al establecerlo así la legislación desde antes de la modificación llevada a cabo en 29 de octubre de 2015: "Antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, las empresas encuadradas en el código CNAE 494 "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza" incluidas en el Cuadro I, que cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el Cuadro II (en el caso, conductores de vehículos de transporte de mercancías con capacidad de carga superior a 3,5tm) deben cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo más alto (tarifa 6,70% correspondiente al Cuadro II y no por la tarifa 3,70% correspondiente al Cuadro I)." En suma, queda claro el criterio jurisprudencial de aplicar el Cuadro II al personal según su ocupación específica y no la general derivada del Cuadro I.

En consecuencia, resuelta idéntica cuestión jurídica y bajo idéntica problemática (aunque el demandante la refiere al personal de oficina, y la sentencia casacional al personal transportista), al margen del mayor o menor acierto de la sentencia del Juzgado cuya apelación se inadmitió, resulta patente la falta de utilidad de interés casacional. No es que suplantemos la misión de la Sala del Supremo para apreciar interés casacional, sino que tener por preparado el recurso impone verificar si existe un esfuerzo demostrativo de su necesidad, lo que ha efectuado con un escrito serio y razonado, pero su contenido ha sido privado de toda eficacia u objeto por el impacto de la citada sentencia casacional del Supremo, que deja sin efecto útil la preparación ya que ha quedado fijada la doctrina casacional que se interesaba."

TERCERO

En su recurso de queja, la entidad recurrente alega que en el nuevo sistema del recurso de casación, al Tribunal de instancia sólo le corresponde verificar si el escrito de preparación cumple las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), sin poder extender sus apreciaciones al tema de fondo, que sólo puede ser valorado por el Tribunal Supremo. Sobre esta base, insiste en que su escrito de preparación cumple todas las exigencias formales del referido artículo 89.2, y añade que el auto impugnado en queja ha basado la denegación de la preparación en juicios de fondo que no le competen.

Señala, además, esta parte, que frente a lo dicho por el Tribunal de instancia, existen matices y diferencias sustanciales entre los casos examinados en el presente procedimiento y el que es objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de octubre de 2018 , dado que una y otra sentencia versan sobre puestos de trabajo diferentes, por lo que las conclusiones que puedan ser alcanzadas, en uno u otro caso, pudieran resultar asimismo diferentes; debiendo ser, en todo caso, el Tribunal Supremo quien se pronuncie a este respecto, y no la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de queja pasa por recordar, ante todo, que la jurisprudencia consolidada ha declarado con reiteración que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ), atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO

En el presente caso, la decisión de tener el recurso por no preparado se basa, como hemos visto, en dos razones, a saber:

(i) En que, a juicio de la Sala, la cuestión relativa a la inadmisión del recurso de apelación, así como la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no encajan dentro de la funcionalidad del vigente modelo legal del recurso de casación;

(ii) Y en que, sobre las demás cuestiones de fondo planteadas por la parte recurrente, se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo a propósito de un recurso de casación en el que se suscitaba un problema idéntico, en sentido contrario a la tesis de dicha parte.

Ahora bien, valoradas las circunstancias del caso y el contenido del escrito de preparación aquí concernido, entendemos que ninguna de estas dos razones entra dentro del ámbito de pronunciamiento del Tribunal a quo .

TERCERO

En efecto, no siendo desacertada la inicial perspectiva de análisis del escrito de preparación en que se sitúa la Sala de instancia (que remarca que no pretende sustituir al Tribunal Supremo en la apreciación del interés casacional), lo cierto es que de hecho se aparta de ella, toda vez que los argumentos que despliega para denegar la preparación del escrito de preparación acaban realizando un enjuiciamiento de fondo sobre las razones dadas y argumentos desplegados por la parte recurrente, tanto respecto de las infracciones denunciadas como respecto de los supuestos de interés casacional invocados.

Lo que importa resaltar, siempre desde la perspectiva de examen que corresponde al Tribunal de instancia en esta fase de preparación, es que el anuncio de la casación aquí efectuado por la parte recurrente cumple suficientemente lo que el artículo 89.2, apartados d ) y f), de la LJCA exige, pues se han identificado con precisión las normas jurídicas cuya vulneración se denuncia, se han puesto en relación esas infracciones con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y se han enunciado con la debida precisión los supuestos de interés casacional que se tienen por concurrentes, explicándose la pertinencia de su cita con argumentos que no cabe desdeñar sin más como manifiestamente improcedentes o absurdos.

Partiendo de esta base, el juicio de fondo sobre la viabilidad casacional de la denuncia jurídica formulada por la parte recurrente, en torno a la discutida inadmisión del recurso de apelación, corresponde a este Tribunal Supremo, una vez sentado, como acabamos de decir, que la misma ha sido correctamente planteada de acuerdo con lo que el artículo 89.2 LJCA exige.

CUARTO

En cuanto al reparo que asimismo ha hecho el Tribunal de instancia, en el sentido de que una cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo, viene al caso recordar cuanto hemos expuesto en relación con unas consideraciones similares, en el reciente auto de esta Sala y Sección de 24 de mayo de 2019 (RQ 154/2019).

Decíamos en este ATS de 24 de mayo pasado lo siguiente:

"Ciertamente, si habiéndose sustanciado ante un órgano judicial de instancia una serie de recursos con el mismo objeto, ocurre que el Tribunal Supremo inadmite el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en uno de ellos, por considerar que el tema de fondo controvertido ha sido ya resuelto por el propio Tribunal Supremo y que por consiguiente el recurso de casación carece de interés casacional alguno; si así ocurre, decimos, no tiene sentido que el mismo órgano judicial de instancia siga teniendo por preparados sucesivos recursos de casación planteados en los mismos términos que el que ya se ha inadmitido, pues, lógicamente, a igualdad de circunstancias, esos sucesivos recursos correrán la misma suerte que el precedente (salvo que introduzcan algún argumento novedoso no tenido en cuenta con anterioridad, o pongan de manifiesto un enfoque crítico de lo resuelto por el Tribunal Supremo que precise de reconsideración, pues en tales supuestos lo procedente sería tenerlos por preparados y remitirlos a este Tribunal supremo para que este decidiera lo procedente sobre su admisión).

Con esto que acabamos de decir no estamos abriendo la puerta a la posibilidad de que el Tribunal de instancia sustituya indebidamente al Tribunal Supremo en la formación de juicios de fondo sobre el tema debatido que sólo a este corresponden, sino que aceptamos la facultad de aquel para verificar el dato objetivo consistente en que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo por carencia evidente de interés casacional, al haber planteado cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia.

Nuestra conclusión podría haber sido tal vez distinta si la parte recurrente en queja hubiera aducido en el presente caso que la casación ahora intentada se ha planteado, de alguna manera, en términos diferentes que el recurso anteriormente inadmitido ; pero no es el caso, pues en este recurso de queja que ahora resolvemos el Ayuntamiento recurrente se limita a recordar la doctrina jurisprudencial general sobre las facultades respectivas del Tribunal de instancia y del Tribunal Supremo en fase de preparación, sin apuntar ninguna circunstancia singularizadora del presente recurso que lo distinga del anterior y que justifique su tramitación."

Como explica este auto, ante el dato objetivo de que el escrito de preparación examinado discurre por los mismos terrenos dialécticos que otro recurso de casación que ya se ha inadmitido por el Tribunal Supremo, entra dentro de las facultades del Tribunal de instancia denegar la preparación del recurso de casación. Por las mismas razones, puede aceptarse que cabe también denegar la preparación de un recurso de casación que plantee cuestiones idénticas a las suscitadas en otro que ya ha sido resuelto por sentencia, también en sentido desfavorable a las tesis de la parte recurrente.

Ahora bien, observemos que el auto que se acaba de transcribir introduce una matización, cuando apunta que la conclusión podría ser distinta si la parte recurrente en queja pone de manifiesto que la casación ahora intentada se ha planteado, de alguna manera, en términos diferentes que el recurso anteriormente inadmitido (o, decimos ahora, resuelto por sentencia); o si la propia parte recurrente apunta alguna circunstancia singularizadora del nuevo recurso que lo distinga del anterior, y que justifique la tramitación del últimamente presentado.

Tal es, precisamente, el caso que ahora nos ocupa, pues la parte recurrente argumenta que el precedente al que se refiere la Sala de instancia no examina asuntos iguales, y que entre uno y otro caso (el presente, y el utilizado por la Sala de instancia a efectos de contraste) existen diferencias que pueden dar lugar a soluciones distintas.

Así las cosas, el juicio sobre el interés casacional del recurso pasa por verificar las razones de fondo dadas por la parte recurrente; y eso sitúa la cuestión en el terreno que corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple, desde el punto de vista formal, con los requisitos exigidos en el tan citado artículo 89.2 LJCA .

Cosa distinta es el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se han pretendido justificar las infracciones denunciadas y los distintos supuestos de interés casacional que se han invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones todas ellas que deberán ser decididas por esta Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decida personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja nº 552/2018, interpuesto por IDESA contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de octubre de 2018, dictado en el recurso de apelación nº 159/2018 . Dése testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Fernando Roman Garcia

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