ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7161A
Número de Recurso2351/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2351/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2351/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Ignacio y doña Dolores se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, de Gijón), en el rollo de apelación n.º 79/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha tenido al procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano por personado en nombre y representación de don Ignacio , en concepto de parte recurrente. Se ha declarado desierto el recurso respecto de doña Dolores . Y el procurador don Abel Celemín Viñuela ha presentado escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 27 de mayo de 2019, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de productos financieros complejos y, subsidiariamente, acción responsabilidad civil por incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.

Motivo primero:

"[...]La sentencia de la AP, sección 7.ª, se opone o desconoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a los criterios de aplicación de la excepción de caducidad a la hora de determinar el dies a quo en contratos y productos de inversión de carácter complejo[...]"

Motivo segundo:

"[...]La sentencia de la AP, sección 7.ª, se opone o desconoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a que la no determinación del perjuicio que pretende ser indemnizado, (de cara al ejercicio de una acción declarativa de nulidad con sus efectos resarcitorios inherentes como consecuencia del incumplimiento pre - informativo que deba recibir un cliente minorista que haya contratado un producto de inversión complejo), impida dicha declaración de nulidad contractual[...]."

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Conforme al art. 477.1 LEC , el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , 380/2017, de 14 de junio , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 283/2018, de 22 de mayo ).

Afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".

Y recuerda la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre , lo siguiente:

"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]"

En el presente caso no se identifica en ninguno de los motivos la norma jurídica supuestamente infringida. La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, de Gijón), en el rollo de apelación n.º 79/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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