ATS, 26 de Junio de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:7161A |
Número de Recurso | 2351/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2351/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 2351/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Por don Ignacio y doña Dolores se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, de Gijón), en el rollo de apelación n.º 79/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.
Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, se ha tenido al procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano por personado en nombre y representación de don Ignacio , en concepto de parte recurrente. Se ha declarado desierto el recurso respecto de doña Dolores . Y el procurador don Abel Celemín Viñuela ha presentado escrito en nombre y representación de Banco Santander, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por escrito de 27 de mayo de 2019, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de nulidad de las órdenes de adquisición de productos financieros complejos y, subsidiariamente, acción responsabilidad civil por incumplimiento contractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso contiene dos motivos.
Motivo primero:
"[...]La sentencia de la AP, sección 7.ª, se opone o desconoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a los criterios de aplicación de la excepción de caducidad a la hora de determinar el dies a quo en contratos y productos de inversión de carácter complejo[...]"
Motivo segundo:
"[...]La sentencia de la AP, sección 7.ª, se opone o desconoce la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a que la no determinación del perjuicio que pretende ser indemnizado, (de cara al ejercicio de una acción declarativa de nulidad con sus efectos resarcitorios inherentes como consecuencia del incumplimiento pre - informativo que deba recibir un cliente minorista que haya contratado un producto de inversión complejo), impida dicha declaración de nulidad contractual[...]."
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).
Conforme al art. 477.1 LEC , el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , 380/2017, de 14 de junio , 91/2018, de 19 de febrero , 164/2018, de 22 de marzo , y 283/2018, de 22 de mayo ).
Afirma la sentencia 399/2017, de 27 de junio :
"[...]Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara[...]".
Y recuerda la sentencia 518/2018, de 20 de septiembre , lo siguiente:
"[...]Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación[...]"
En el presente caso no se identifica en ninguno de los motivos la norma jurídica supuestamente infringida. La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por don Ignacio contra la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, de Gijón), en el rollo de apelación n.º 79/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 654/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.