ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7214A
Número de Recurso2571/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2571/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2571/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fernando interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 472/2015 dimanante del procedimiento ordinario 661/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Agudo Ruiz, en nombre y representación de D. Fernando , como parte recurrente, y, el Procurador Sr. Segura Zariquiey en nombre y representación de D. Gumersindo , como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 22 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

Mediante escrito que obra en actuaciones la representación procesal de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso interpuesto; mientras que la parte recurrida, presentó escrito interesando su inadmisión.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda de procedimiento ordinario en la que la ahora parte recurrida, ejercitó de forma acumulada la acción individual y objetiva de responsabilidad del administrador, así como una acción contra la hoy parte recurrente, por haber sido liquidador de la sociedad.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrida en apelación, la sentencia de segunda instancia estima el recurso y revoca la resolución de primera instancia, condenando al hoy recurrente al pago de la cantidad de 221.940,61 euros, intereses desde la fecha de la reclamación extrajudicial y vinculado a la devolución de la vivienda. Esta sentencia de la audiencia, en lo que ahora interesa, aplicando la jurisprudencia de la Sala, declara que, aunque del precepto vigente en aquel momento, artículo 105.5 LSRL , era indiferente en aras a exigir la responsabilidad que las deudas fueran anteriores o posteriores a la causa de disolución, ésta última ya concurría en el momento de originarse la deuda- momento de perfección de la compraventa cuando podían advertirse los defectos para su uso.

  3. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un único motivo, en el que se denuncia ex artículo 367 LSC , que el momento del nacimiento de la deuda fue posterior a la causa de disolución, produciéndose con la resolución judicial del contrato en 2015, momento en el que el recurrente ya había cesado en su cargo.

Concurre en este motivo la causa de carencia manifiesta de fundamento por no acreditarse el interés casacional, ya que la sentencia recurrida aplica de forma correcta la jurisprudencia de la sala, pues: a) El precepto aplicable en ese lapso temporal no efectuaba distinción entre deudas anteriores y posteriores, b) desde el momento de entrega de la vivienda podían solicitarse la restitución de las cantidades entregadas, sin que los efectos del incumplimiento puedan diferirse de la reclamación que se haya efectuado, ya que de no entenderse así el nacimiento de la deuda quedaría a expensas del momento en el que el comprador tuviera a bien ejercitar sus facultades resolutorias.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente.

No obstante , debe añadirse, que la denegación de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contempladas en el art. 483.3 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 472/2015 dimanante del procedimiento ordinario 661/2013 seguidos ante el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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