ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7230A
Número de Recurso2429/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2429/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2429/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gloria presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación 1572/17 .B-2, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 606/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2015 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Dolores Flores Crocci, en nombre y representación de D.ª Gloria , en concepto de recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 8 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional. Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia, al aplicar la sentencia recurrida la disposición adicional, primera, dos , 2 c) de la ley 38/1999 , de ordenación de la Edificación en su vigente redacción operada por la norma con menos de cinco años de vigencia, la disposición final tercera de la Ley 20/2015 de 14 de julio, de Ordenación , Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras, en relación a la modificación por esta de la Ley 57/68 respecto a la duración del plazo de los avales de cantidades a cuenta, considerando la sentencia que la referida modificación de la Ley 20/2015 viene a hacer una interpretación auténtica del legislador respecto a que la duración de los avales de las cantidades a cuenta realizados por las entidades financieras no puede ser superior a dos años, aunque se hayan emitido antes de la referida Ley 20/2015.

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en aplicación e interpretación del art. 1964 CC en cuanto que la citada jurisprudencia señala que cuando la ley no fijare plazo especial de ejercicio de la acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de 15 años prevenido en el art. 1964 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en dichos términos, el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , de falta de acreditación e inexistencia del interés casacional y carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) porque el interés casacional alegado en ambos motivos es inexistente, ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del conflicto, toda vez que la sentencia recurrida incluye la cuestión de la caducidad del aval no como argumento principal, sino solo para mayor abundamiento.

El argumento principal y la razón decisoria del tribunal de apelación radica en la falta de acreditación de los hechos negativos que son los presupuestos que darían lugar a hacer efectivo el aval prestado. Así, no se ha acreditado, ni la demanda ofrecía información alguna, sobre si la obra no se inició en plazo o cuándo no llegó a buen fin la obra de la vivienda de autos, pues no se sabe la fecha de inicio de las obras ni tampoco la fecha en que debía terminarse la obra según contrato, ya que en el contrato de 17 de septiembre de 2004 se indica en la estipulación general cuarta párrafo último que "la finalización de la obra se fija inicialmente aproximadamente en 20 meses desde la firma por el arquitecto del Acta de replanteo", no aportándose por ninguna de las partes dicha acta o su fecha; y por otro lado, en el propio aval, cuyo cumplimiento se reclama, se establece que "[...] cuya construcción está promoviendo el promotor afianzado, para el supuesto de que la construcción no llegara a iniciarse o no llegase a buen fin por cualquier causa en el/los plazo/s convenidos de 2 años [...]", pero sin decir cuál es la fecha inicial del cómputo de esos dos años. Fundamentación que no ha sido impugnada en ninguno de los motivos de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Gloria contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación 1572/17 .B-2, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 606/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art.s 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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