ATS, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 32 / 2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

REVISIONES núm.: 32/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cadbe, S.L. presentó el día 21 de mayo de 2018 demanda de revisión respecto de laudo final dictado en fecha 23 de diciembre de 2014 por la Corte de Arbitraje de Madrid en el procedimiento 2446. La parte demandante basa la demanda de revisión en el ordinal 4º del artículo 510 de la LEC , denunciando la existencia de maquinación fraudulenta. Basa tal demanda en la existencia de una actuación concertada por parte de una entidad bancaria dirigida a la fijación del precio, por encima de los precios en condiciones de mercado, en relación con contratos de permuta financiera, lo que apoya en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018.

SEGUNDO

La demanda de revisión fue objeto de admisión por auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2018 . Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019 se contestó a la demanda de revisión por la representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. oponiéndose a la misma.

TERCERO

Mediante escrito presentado con fecha 9 de abril de 2019 la representación procesal de Cadbe, S.L. solicitó la suspensión de la demanda de revisión. A tales efectos manifiesta que dicha parte ha tenido reciente conocimiento que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018 que ha motivado la presente demanda de revisión ha sido objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya resolución podría afectar directamente al presente procedimiento.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de junio de 2019 se acordó dar traslado de tal petición a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el cual, mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2019, se opuso a la suspensión solicitada por la demandante de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Cadbe, S.L. presentó el día 21 de mayo de 2018 demanda de revisión respecto de laudo final dictado en fecha 23 de diciembre de 2014 por la Corte de Arbitraje de Madrid en el procedimiento 2446. La parte demandante basa la demanda de revisión en el ordinal 4º del artículo 510 de la LEC , denunciando la existencia de maquinación fraudulenta. Basa tal demanda en la existencia de una actuación concertada por parte de una entidad bancaria dirigida a la fijación del precio, por encima de los precios en condiciones de mercado, en relación con contratos de permuta financiera, lo que apoya en la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018.

La demanda de revisión fue objeto de admisión por auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2018 . Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2019 se contestó a la demanda de revisión por la representación legal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. oponiéndose a la misma.

Mediante escrito presentado con fecha 9 de abril de 2019 la representación procesal de Cadbe, S.L. solicitó la suspensión de la demanda de revisión. A tales efectos manifiesta que dicha parte ha tenido reciente conocimiento que la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018 que ha motivado la presente demanda de revisión ha sido objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya resolución podría afectar directamente al presente procedimiento. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2019 se opuso a la suspensión solicitada por la demandante de revisión. En esencia por esta última, reproduciendo en parte los argumentos expuestos en contestación a la demanda de revisión a la que en numerosas ocasiones se remite, se niega que el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia constituya un hecho nuevo o de nueva noticia, que en cualquier caso lo que se pueda resolver en tal recurso no afecta o condiciona la resolución de la presente demanda de revisión, así como la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 42 de la LEC .

SEGUNDO

Así planteada la cuestión procede acceder a la petición de suspensión del procedimiento solicitada por la parte demandante en revisión en tanto que existe una evidente conexión entre el recurso contencioso administrativo interpuesto y la presente demanda de revisión, demanda que se apoya para pedir la revisión del laudo arbitral en la existencia de una maquinación fraudulenta de la demandada derivada de la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018, influyendo por tanto decisivamente en el presente caso lo que se resuelva en el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa contra esta última.

El artículo 42 de la LEC es el precepto que regula las cuestiones prejudiciales no penales. En concreto dicho precepto establece lo siguiente:

"1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.

  1. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.

  2. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial.".

Es cierto que en el presente caso no concurren los requisitos contemplados en el apartado 3 del artículo 42 LEC al no existir acuerdo entre las partes en cuanto a la suspensión, más también lo es que resulta necesario a esta Sala conocer el resultado de lo que se resuelva ante la jurisdicción contencioso administrativa en tanto que una resolución que revocara lo resuelto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia influiría decisivamente en la presente demanda de revisión que, reiteramos se apoya precisamente en la misma para pedir la rescisión del laudo arbitral. En la medida que ello es así procede aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 43 LEC , de suerte que solicitada la suspensión por la parte demandante en revisión y oída la contraria sobre tal cuestión, procede decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Suspender la presente demanda de revisión en el estado en que se halle hasta que finalice el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de fecha 13 de febrero de 2018.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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