ATS, 25 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7261A
Número de Recurso117/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 117/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 117/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 2018 la entidad Medius Collection, S.L., representada por D. Michal Lukasz Imiolek, presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Madrid demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por importe de 691,07 euros contra D. Jenaro .

En lo que aquí interesa, en la demanda se afirmaba que el demandado tenía su domicilio en Madrid, CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 .º NUM002 , y que por ello y de conformidad con los arts. 45 y ss LEC , la competencia territorial correspondía a los juzgados del partido judicial de Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, que lo registró como juicio verbal n.º 1144/2018, por decreto de 3 de diciembre de 2018 fue admitida a trámite la demanda, declarándose dicho juzgado territorialmente competente para conocer de ella. Tras resultar negativo el intento de llevar a cabo el emplazamiento del demandado en el domicilio de Madrid indicado en la demanda se acordó realizar averiguación domiciliaria por vía telemática a través del Punto Neutro Judicial. Esta consulta permitió conocer la existencia de otros dos posibles domicilios, uno de ellos sito en Cornellá de Llobregat, CALLE001 n.º NUM003 , planta NUM004 , puerta NUM005 , el cual aparecía en la información ofrecida por el Instituto Nacional de Estadística (INI) que indicaba al respecto que el cambio domiciliario había tenido lugar con fecha 8 de noviembre de 2018 (folio 35 de las actuaciones de dicho juzgado), y el otro sito en Barcelona, CALLE002 , n.º NUM006 , piso NUM007 .º, puerta NUM004 , el cual aparecía en la información facilitada por el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), pero, en ambos casos, sin especificar la fecha en que había operado ese cambio de domicilio.

TERCERO

Seguidamente se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho juzgado para conocer del asunto. El Ministerio Fiscal informó a favor de la competencia territorial de los juzgados de Barcelona por estar prohibida la sumisión en los juicios verbales y constar que el demandado tenía su domicilio en esa ciudad.

CUARTO

Por auto de 30 de enero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y su remisión a los juzgados de Barcelona por estar prohibida la sumisión en los juicios verbales y tener el demandado en esa ciudad su domicilio.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona, que las registró con el n.º 190/2019, por auto de fecha 25 de febrero de 2019 este juzgado resolvió declarar su falta de competencia territorial, con fundamento en los arts. 50.1 y 54.1 LEC , según los cuales el fuero general de las personas físicas viene determinado por su domicilio, sin que sea posible la sumisión en los juicios verbales, y ello, porque en este caso la averiguación domiciliaria había demostrado que uno de los nuevos domicilios conocidos (sito en Cornellá de Llobregat) era ya el real y efectivo en el momento en que se presentó la demanda. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones a esta sala para resolver el conflicto negativo de competencia dado que la inhibición del Juzgado de Madrid no se había acordado con audiencia de todas las partes ni como consecuencia de declinatoria.

SEXTO

Recibidas las actuaciones por esta sala, que las registró con el n.º 117/2019, y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 16 de mayo de 2019 que es competente el Juzgado de Primera instancia n.º 62 de Madrid de conformidad con los arts. 50.1 y 54.1 LEC , al haberse acreditado que el nuevo domicilio en Cornellá de Llobregat, resultado de la averiguación, era ya el real y efectivo del demandado al presentarse la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en relación con una demanda de juicio verbal en la que se ejercita acción de reclamación de deuda derivada de contrato de venta de cartera contra una persona física, lo que supone, en ausencia de fuero específico por razón de la materia conforme a las previsiones del art. 52 LEC , que la competencia territorial para el conocimiento del asunto venga determinada por el fuero general del art. 50.1 LEC , según el cual, las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio. Este fuero ha de considerarse además imperativo por no ser posible la sumisión tácita ni expresa en el juicio verbal ( art. 54.1 LEC ), lo que permite su examen de oficio de acuerdo con el art. 58 LEC incluso después de admitirse la demanda, al ser doctrina de esta sala al respecto del límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial (auto de Pleno de 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 y posteriores) que dicho límite se sitúa, en el juicio verbal, en el acto de la vista o, en el supuesto de que las partes no interesen la celebración de vista, en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC , resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia (auto de Pleno de 20 de marzo de 2018, conflicto n.º 198/2017).

Este ha sido el criterio seguido también por esta sala en otros conflictos de competencia territorial surgidos en juicios verbales sobre la misma materia en los que ha sido parte demandante la misma entidad Medius Collection, S.L. (en este sentido, auto de 27 de noviembre de 2018, conflicto n.º 224/2018).

La única controversia que se plantea es si procede mantener la competencia del juzgado que conoció inicialmente por aplicación del art. 411 LEC , en un caso en el que las averiguaciones domiciliarias practicadas permitieron conocer domicilios distintos del indicado en la demanda (en el que se intentó sin éxito el emplazamiento).

SEGUNDO

Según criterio consolidado (entre los más recientes, autos de 14 de mayo de 2019, rec. 89/2019, y 7 de mayo de 2019, conflicto 66/2019), la necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC ) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (lo que acontece en todo caso en el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada y con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción, por aplicación del citado artículo 411 LEC , aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

TERCERO

Este criterio determina que en el presente caso la competencia territorial corresponda al juzgado de Madrid que conoció de la demanda pues, aunque los datos obtenidos telemáticamente indican la existencia de dos posibles domicilios distintos del indicado en la demanda, uno de ellos sito en Barcelona y otro en Cornellá de Llobregat, esos datos no permiten tener por acreditado que el de Barcelona fuera el real y efectivo al tiempo de interponerse la demanda, acreditando, por el contrario, que trasladó su domicilio a Cornellá de Llobregat el mismo día en que se presentó, todo lo cual determina que era en esta localidad y no en Barcelona, donde tenía ya su domicilio real y efectivo en la fecha de presentación de aquella.

En estas circunstancias, dado que el conflicto se ha planteado entre un juzgado de Madrid y otro de Barcelona, "comoquiera que esta sala no puede declarar competente a un tercer juzgado no partícipe en el presente conflicto" (auto de 15 de noviembre de 2007, conflicto n.º 162/2007, citado por el de 9 de septiembre de 2015, conflicto 43/2015), la indebida remisión de los autos a los juzgados de Barcelona, incompetentes territorialmente, impone que a los solos efectos de la resolución de este conflicto se declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

CUARTO

El artículo 60.3 LEC establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. - Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Barcelona.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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