ATS, 24 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7130A
Número de Recurso440/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 24/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 440/2019

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 440/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

Mediante el decreto de 8 de enero de 2018 de la Fiscalía de Menores de Madrid se declara que el interesado debe ser considerado mayor de edad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, el mismo fue inadmitido por auto 8 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid , (proceso especial por derechos fundamentales núm. 42/2018).

El auto declara la falta de jurisdicción del juzgado por entender que la jurisdicción competente es la civil. Parte de que el decreto del Ministerio Fiscal se ha dictado conforme al artículo 35. 3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Con cita de los AATC 151/2013, Sala Segunda, de 8 de julio, (recurso de amparo núm. 1051/2013 ) y 172/2013 , Sala Primera, de 9 de septiembre, (recurso de amparo núm. 952/2013 ), el auto considera que, únicamente cuando se cuestione un acto administrativo resolutorio derivado de la determinación de la edad llevado a cabo por el Ministerio Fiscal puede cuestionarse este y la naturaleza de tal acto derivado determinará la jurisdicción competente, civil o contencioso. Aclarando que, en el presente caso, se cuestiona directamente un decreto emitido por Ministerio Fiscal que se refiere únicamente a un elemento del estatuto personal del Código Civil, la mayoría de edad ( artículo 315 Código Civil ) y según el art 85.1 Ley Orgánica del Poder Judicial conocerán los juzgados de primera instancia de los juicios no atribuidos a otros juzgados.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación frente al anterior auto, fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de Madrid, núm. 696/2018, de 17 de octubre (recurso de apelación núm.655/2018 ).

La sentencia, con cita de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid previas, concluye que el Ministerio Fiscal no es Administración Pública y que, consiguientemente, no dicta actos sujetos al derecho administrativo, de forma que sus resoluciones no pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo. Añade que las alegaciones respecto a la tutela del supuesto menor habrán de efectuarse ante la jurisdicción competente.

CUARTO

La procuradora D.ª Nuria Asanza Izquierdo ha preparado recurso de casación en el que se denuncia, resumidamente, la falta de motivación de la sentencia, la falta de audiencia a su representado y la vulneración del principio del interés superior del menor. Con cita de la STS núm. 131/2018, de 31 de enero, Sala de lo Contencioso Administrativo, (recurso 2289/2016 ), considera que, los actos aplicativos del protocolo marco 2014 sobre Menores Extranjeros no Acompañados (MENA), son recurribles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y concluye que la determinación de la mayoría de edad es un acto aplicativo del protocolo, por lo que debe conocer de ello esta jurisdicción. En apoyatura a sus alegaciones trae a colación diversas decisiones del Comité de los Derechos del niño de la Organización de las Naciones Unidas, en que, - según manifiesta-, se urge a España a tomar una serie de medidas a adoptar en relación a los menores extranjeros no acompañados. Denuncia, finalmente, la ausencia de mecanismos para asegurar la tutela de los menores extranjeros no acompañados en otros recursos indirectos.

En segundo lugar, se invoca la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.3.a) Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (en adelante, LJCA) y los supuestos de interés casacional objetivo previstos en los apartados b), c), d), e) e i) del artículo 88.2 LJCA .

QUINTO

Por auto de 13 de diciembre de 2018, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado la representación procesal del supuesto menor Lucas , en calidad de recurrente, y la representación procesal de la Administración del Estado y el Ministerio Fiscal, en calidad de partes recurridas, sin formular oposición.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Con carácter preliminar, y tratándose el objeto del presente recurso de una resolución de determinación de la mayoría de edad de un extranjero que está intentando impugnar esa mayoría de edad, debe gozar del beneficio de la duda, por lo que de conformidad con el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, (Reglas de Beijing), no se incluyen el nombre y los apellidos completos del supuesto menor de edad.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Cumplidas, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer en casos de impugnación de decretos de determinación de edad del Ministerio Fiscal.

La admisión tiene lugar sobre la base fundamentalmente del artículo 88.3.a) LJCA , por inexistencia de jurisprudencia en la cuestión jurídica planteada y que ha quedado detallada en el párrafo anterior, siendo así, además, que la doctrina que se establezca tiene proyección sobre el creciente número de asuntos, dado el enorme número de menores extranjeros no acompañados que anualmente entran en España.

Además, el principio de superior interés del menor exige aclarar los cauces procesales que deben seguirse en la impugnación de estas resoluciones de enorme trascendencia para el estatuto jurídico de estos menores. Así, la determinación de un joven como mayor de edad acarrea consecuencias de diversa índole, entre otras, la no adopción de medidas de protección de menores por las administraciones autonómicas y el sometimiento, en su caso, a la jurisdicción penal de adultos, en lugar de la de menores. Todos estos elementos revisten una importancia fundamental que, exigen aclarar, en aras a la seguridad jurídica las posibilidades de impugnación de la determinación de la mayoría de edad de estos jóvenes que, alegan, no obstante, ser menores de edad y que, según el reciente dictamen del Comité de derechos del niño (ONU) de 27 de septiembre de 2018 (comunicación 11/2017), deben tener la oportunidad de cuestionar el resultado mediante procesos de apelación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora D.ª Nuria Asanza Izquierdo en representación del supuesto menor Lucas , contra la sentencia núm. 696/2018, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 655/2018 .

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 35.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y deberes de los extranjeros y su integración social, artículos 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y artículo 24 Constitución Española .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 440/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la procuradora D.ª Nuria Asanza Izquierdo, en nombre del supuesto menor Lucas , contra la sentencia núm. 696/2018, de 17 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso de apelación núm. 655/2018 .

Segundo. Precisar que la cuestión en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de los recursos que se interpongan frente a los decretos del Ministerio Fiscal sobre la determinación de edad de los menores extranjeros.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 35.3 y 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y deberes de los extranjeros y su integración social, artículos 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y artículo 24 Constitución Española .

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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