ATS, 21 de Junio de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:7269A
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 210/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 210/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Míguez Parada, en nombre de D. Marcial , interpone recurso de queja contra el auto de 29 de abril de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación deducido frente a su sentencia de 8 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1140/2017.

SEGUNDO

El auto impugnado en queja comienza su fundamentación jurídica señalando que el escrito de preparación examinado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA ). Transcribe el apartado 2º de dicho artículo, y a continuación apunta las normas cuya infracción se denuncia. Finalmente, transcribe las manifestaciones de la parte recurrente sobre el interés casacional del recurso, señalando que "esta Sala entiende que con esta fundamentación no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional " .

TERCERO

Alega la parte recurrente en queja que su escrito de preparación cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA ; toda vez que se indican en él las normas cuya infracción se denuncia, se justifica su relevancia sobre el sentido del fallo, y se argumenta el interés casacional del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos apuntado, el Tribunal de instancia, en el auto ahora impugnado en queja, señala que el escrito de preparación no cumple con los requisitos del artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción .

En una primera aproximación, pudiera decirse que esta escueta aseveración difícilmente cumple los estándares de motivación de las resoluciones judiciales que deniegan la preparación de un recurso de casación, pues a tenor del mismo se hace difícil discernir qué concreto requisito, de los que ese artículo 89 exige, es el que se ha dejado de cumplir o se ha cumplido de manera insuficiente.

Sin embargo, si bien se mira, ocurre que este reproche se vincula por la Sala a las alegaciones que hace la parte recurrente, en el escrito de preparación, sobre el interés casacional objetivo del recurso. Así, la Sala de instancia, en el auto impugnado, transcribe (en la parte que más interesa) las manifestaciones que hace la parte recurrente acerca del interés casacional, y señala que las mismas resultan insuficientes. Por consiguiente, puede entenderse que, al menos de forma implícita, se viene a censurar que el escrito de preparación ha fundamentado de forma inadecuada el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, incumpliendo lo requerido por el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

Ciertamente, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2, que exige a la parte que anuncia el recurso "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige en este apartado es, primero , que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo, que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y tercero , que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar" , que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa" ; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada concreto supuesto o presunción de interés casacional que invoca

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente.

En efecto, el escrito de preparación aquí concernido, aun cuando dedica un apartado formalmente separado a la exposición del interés casacional objetivo, no hace lo que en este apartado se indica; pues la exposición que desarrolla en este punto incorpora unas consideraciones sobre el tema de fondo litigioso, pero no argumenta lo que realmente importa, a saber, la concurrencia de uno o varios de los concretos supuestos o presunciones de los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA . Tales supuestos ni se mencionan ni, además de esa omisión, se hace una referencia implícita a ellos que permitan identificarlos con la mínima claridad exigible. Tan sólo hay una alusión global y genérica a los apartados 2 y 3 del artículo 88, insuficiente justamente por su vaguedad.

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse netamente la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente, al hilo de la exposición del interés casacional, no hace más que insistir en sus alegaciones sobre la cuestión de fondo controvertida, pero no satisface, claramente, la carga formal que le impone el artículo 89.2.f) LJCA .

TERCERO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó la Sala de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de justificar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja n.º 210/2019 interpuesto por D. Marcial contra el auto de 29 de abril de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 1140/2017 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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