ATS, 17 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7133A
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 16/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MGC

Nota:

REVISION núm.: 16/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Valeriano , asistido del Letrado D. Antonio García Figueroa, se presentó demanda de revisión (denominado Recurso Extraordinario de Revisión) el 21 de marzo de 2019 en la que se interesa la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 19 de julio de 2011 y contra la sentencia de la Sala de lo Social -sede de Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2013 .

SEGUNDO

Formados los autos e instruido el ponente, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que intenta revisarse se dictó el 7 de marzo de 2013 , por lo que es evidente que cuando el 21 de marzo de 2019 se presentó la demanda de revisión había transcurrido el plazo de cinco años que fija el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente había transcurrido el plazo de tres meses del art. 512.3 de la misma Ley en relación con uno de los elementos que se aportan para fundar la revisión y que tiene fecha de 24 de abril de 2018.

SEGUNDO

Por otra parte, la revisión que se insta se realiza en base a la recuperación u obtención de un documento, de fecha muy posterior a la sentencia que se pretende revisar. Es claro, por tanto, que no estamos ni ante un documento recobrado, ni tampoco ante un documento decisivo en orden a la calificación de la invalidez que se impugnó en la sentencia que se intenta revisar, que se fundamentó, en relación a la revisión fáctica, en la introducción de un hecho -que ahora se pretende incorporar- que ya fue desestimado por la sentencia cuya revisión se pretende.

Por ello, la pretensión revisoria que se formula es manifiestamente abusiva y debe ser rechazada, de conformidad con lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Poder Judicial .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Valeriano , asistido del Letrado D. Antonio García Figueroa contra la sentencia de la Sala de lo Social -sede de Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2013 .

Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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