ATS, 17 de Junio de 2019
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2019:7133A |
Número de Recurso | 16/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/06/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 16/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MGC
Nota:
REVISION núm.: 16/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 17 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Por D. Valeriano , asistido del Letrado D. Antonio García Figueroa, se presentó demanda de revisión (denominado Recurso Extraordinario de Revisión) el 21 de marzo de 2019 en la que se interesa la anulación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera de 19 de julio de 2011 y contra la sentencia de la Sala de lo Social -sede de Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2013 .
Formados los autos e instruido el ponente, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible inadmisión de la demanda de revisión, lo que hizo en el sentido de considerar procedente la inadmisión a trámite de la demanda de revisión.
La sentencia que intenta revisarse se dictó el 7 de marzo de 2013 , por lo que es evidente que cuando el 21 de marzo de 2019 se presentó la demanda de revisión había transcurrido el plazo de cinco años que fija el art. 512.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente había transcurrido el plazo de tres meses del art. 512.3 de la misma Ley en relación con uno de los elementos que se aportan para fundar la revisión y que tiene fecha de 24 de abril de 2018.
Por otra parte, la revisión que se insta se realiza en base a la recuperación u obtención de un documento, de fecha muy posterior a la sentencia que se pretende revisar. Es claro, por tanto, que no estamos ni ante un documento recobrado, ni tampoco ante un documento decisivo en orden a la calificación de la invalidez que se impugnó en la sentencia que se intenta revisar, que se fundamentó, en relación a la revisión fáctica, en la introducción de un hecho -que ahora se pretende incorporar- que ya fue desestimado por la sentencia cuya revisión se pretende.
Por ello, la pretensión revisoria que se formula es manifiestamente abusiva y debe ser rechazada, de conformidad con lo que dispone el artículo 11.2 de la Ley Orgánica de Poder Judicial .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : Inadmitir la demanda de revisión interpuesta por D. Valeriano , asistido del Letrado D. Antonio García Figueroa contra la sentencia de la Sala de lo Social -sede de Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de marzo de 2013 .
Contra este auto cabe recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.