ATS 661/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7184A
Número de Recurso536/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución661/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 661/2019

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 536/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 661/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, de fecha 25 de octubre de 2018, en el Rollo de Sala 32/2018 , en cuyo fallo se acordó absolver a Claudio del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la acusación particular que ejercita Florentino , bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Antonio Ortega Fuentes, presentó recurso de casación con base en un único motivo: infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Claudio , bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Sara Leonis Parra, se opuso al recurso e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El motivo de recurso se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal .

  1. La acusación particular sostiene, básicamente, que no ha habido ningún tipo de discrepancia entre las declaraciones de los querellantes y del acusado acerca de las distintas ventas de naranjas y de su posterior impago; ambas circunstancias se encuentran corroboradas documentalmente por los partes de compra, albaranes de recogida y por las manifestaciones efectuadas por el acusado, que reconoció adeudar la cantidad objeto del contrato de compraventa de cosecha.

    No obstante, considera que el carácter fraudulento de la actividad del acusado se infiere del hecho de que trabajó durante más de veinte años en la empresa de su tío, había tratado con corredores de la zona, con agricultores y conocía cómo funcionaba el sector. La acusación particular alega que el acusado había hecho administradora única de su empresa a una hija de dieciocho años que tenía una discapacidad; no había presentado el modelo 303 del IVA, aunque mantuvo su actividad hasta mayo-junio de 2009; nunca aportó documentación contable y fiscal de su empresa y, como es práctica común del sector, declaró IVA de operaciones no pagadas. Se indica que el informe pericial judicial indica que pasó de una situación patrimonial normal, a finales del año 2008, a una situación financiera inestable con desequilibrio financiero a finales del año 2009, porque todo su activo estaba financiado con recursos ajenos. La parte recurrente considera que la iliquidez a que se refiere el informe pericial fue provocada por la temeridad con la que actuó el acusado en la compra de cosechas.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero , que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisibles en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena no se efectúa una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y su reconsideración, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas.

  3. La sentencia declara probado que el acusado Claudio constituyó el 10 de septiembre de 2008 la mercantil Villacas 2008 S.L. para dedicarse a la compra-venta de frutas y verduras. Durante la campaña citrícola 2008-2009, en concreto, entre los meses de octubre de 2008 y mayo de 2009, efectuó multitud de compras de cítricos a diversos propietarios de campos de naranjos. Para efectuar la compra, bien en algún caso personalmente, acompañado de un intermediario o bien a través de intermediarios, fue comprando fruta, a lo largo de los meses de dicha temporada, a muchos proveedores. Recogida la fruta del campo y llegado el momento pactado para el pago del precio, a diversos proveedores no les pagó lo comprometido. En concreto:

    ·Herederos de D. Jacobo ( Natalia como legal representante), 1.668,34€

    .Dª Ofelia , 455,70€

    .Dª Paula , 1.225,35€

    ·D. Luciano , 842,40€

    ·Herederos de D. Marcos ( Regina como legal representante), 2.022,30€

    ·D. Apolonio , 737,10€

    ·Dª Fidela , 642,60€

    ·Dª Genoveva , 1.946,70€

    ·Dª Graciela , 1.814,40€

    ·D. Benito , 2.123,10€

    ·D. Bernardino , 686,70€

    ·Dª Isabel , 1.483,65€

    ·D. Bruno , 3.830,40€

    ·Herederos de D. Carlos , 2.050,05€

    ·D. Casimiro , 470,25€

    ·Dª Lina , 1.962€

    ·D. Aureliano , 2.575,80€

    ·D. Cosme , 1.158,30€

    ·D. Daniel , 4.191,60€

    ·D. Desiderio , 2.217,60€

    ·Dª Marisol , 4.668,30€

    ·Dª Matilde , 8.098,65€

    ·Dª Milagros , 4.395,60€

    ·D. Emiliano , 2.110,50€

    ·D. Epifanio , 1.512€

    ·D. Esteban , 510,30€

    ·D. Eulogio , 25.662€

    ·Dª Petra , 672€

    ·Dª Purificacion , 6.216,75€

    ·D. Felicisimo , 39.270€

    ·D. Florencio , 730,80€

    ·D. Gabriel , 274,05€

    ·Agrícola, Naranjos y Flores S.A., 8.172,90€

    ·D. Gerardo , 9.178,63€

    ·D. Hipolito , 14.081,47€

    ·D. Imanol , 6.415,20€

    ·SAT EL CUCO, 11.800,80€

    ·SAT 331 CV CLEMESOL, 23.716,49€

    ·D. Landelino , 9.414,00€

    ·D. Leandro , 5.464,80€

    La suma de lo no pagado asciende a un total de 224.920,48 euros y los deudores citados reclaman el pago.

    El artículo 248 del Código Penal , cuya indebida inaplicación invoca la acusación recurrente, sanciona, entre otras, la conducta de los que con ánimo de lucro utilizaron engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

    El tribunal de instancia consideró procedente absolver a Claudio teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en concreto los testimonios de los numerosos vendedores de naranjas que no recibieron del acusado la cantidad comprometida, la prueba pericial y la documental obrante en las actuaciones. La sala consideró acreditado que la mercantil del acusado, Villacas 2008 S.L., estuvo comprando naranjas, al menos a los productores a los que no consta que abonó lo acordado, entre octubre de 2008 y mayo de 2009, porque los partes de compra y los albaranes de recogida muestran operaciones entre esos meses. Sobre la base de las acusaciones sostenidas se plantea si la amplia prueba, desarrollada en el acto del juicio oral, permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que cuando el acusado compró la fruta lo hizo a sabiendas de que no iba a pagar o en la creencia de que era previsible que tal cosa sucediera.

    Valorados los numerosos testimonios de los vendedores de la fruta en relación con la pericial y la documental obrante en autos, considera que no resultado probado que el acusado comprara, como sostienen las acusaciones, aprovechando el buen nombre que tuviera la sociedad Villacas S.L., propiedad del tío del acusado, aunque éste último también tenía participaciones en la misma. Al respecto destaca que muchos de los testigos negaron haber tenido con anterioridad relaciones comerciales con esta última sociedad y muchos otros sostuvieron que efectuaron ventas en las que intervenía un intermediario, por lo que ignoraban para quién compraba. Por otra parte, añade el tribunal, que aunque el nombramiento de administradora única de la empresa con la que el acusado adquirió los pedidos impagados, Villacas 2008 S.L., recayera sobre su hija, de 18 años y aquejada de deficiencias intelectivas, ello no reveló un interés en ocultar la participación del mismo en la actividad, puesto que ningún testigo afirmó que la joven apareciera como persona que contratara o fuera identificada, en algún documento utilizado en el tráfico mercantil ordinario, como responsable de la empresa. Destaca, al respecto de este nombramiento, que el acusado manifestó que se lo recomendó el asesor y el tribunal considera que puede ser congruente con la prohibición de competencia establecida en el artículo 65 de la Ley de Responsabilidad Limitada .

    Por otra parte, a partir de la valoración de la prueba pericial y de la documental obrante en la causa, la sala considera que, aunque cabría sostener que el acusado, a partir de un momento determinado y como consecuencia de los problemas de falta de liquidez que iba teniendo, decidiera seguir comprando fruta para mantener, con lo que recaudaba con su venta, flujos de pagos suficientes para poder conseguir que los proveedores le siguieran sirviendo, incurrió en una deficiente previsión del riesgo o en una gestión mercantil descuidada o arriesgada. No obstante destaca, que de la documentación depositada en el Registro Mercantil, de las declaraciones de IVA y de la cuenta corriente de la empresa, se desprende que esta tuvo actividad real, trabajadores, proveedores y clientes a los que vendió. Añade que consta que tuvo ingresos y efectuó pagos al aparecer recibos de abono de deudas a proveedores que le reclamaron. Concluye, finalmente, que la prueba pericial revela que en el ejercicio 2008 la mercantil Villacas 2008 S.L. cumplía razonablemente con sus obligaciones y posteriormente empezó a tener graves problemas de liquidez.

    Aunque dentro del cauce casacional utilizado la acusación se sujeta a los hechos que se declaran probados, estos no reúnen los elementos del delito de estafa que se atribuye al acusado, para cuya concurrencia debía de haber resultado acreditado que la entrega de los pedidos de cítricos, servidos por cada uno de los productores reflejados en los hechos probados de la sentencia, fueran consecuencia de un engaño previo y suficiente en el seno de una relación contractual preparada con fin defraudatorio. Los impagos derivados de la gestión descuidada y arriesgada a que alude el tribunal de instancia, y la temeridad con la que habría actuado el acusado al efectuar las compras que, junto a otras irregularidades de tipo fiscal, señala la parte recurrente en sus alegaciones, no permiten que los hechos pudieran ser calificados al amparo de los preceptos cuya infracción invoca el recurrente.

    Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así mismo, es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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