ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:7163A
Número de Recurso4197/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4197/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4197/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 97/17 seguido a instancia de D. Hernan contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia), sobre cantidades, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico en nombre y representación de D. Hernan , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el trabajador demandante postulaba su derecho a lucrar el "complemento de singularidad de puesto: especial responsabilidad".

El demandante viene prestando servicios para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia) desde el 17/2/2003 con la categoría profesional de Oficial 1ª, en el CEIP Eladia Mariño. En la cocina del CEIP prestan servicios el actor y una ayudante de cocina. El actor realiza las funciones que allí de manera prolija se relatan. La Sala de suplicación, reproduciendo pronunciamientos anteriores, declara que el derecho al percibo del complemento integra dos elementos, el objetivo, que determina la concurrencia de las circunstancias que hacen que el puesto de trabajo desempeñado exige una especial dedicación responsabilidad, etc, y un elemento formal, que es la inclusión en la RPT de dicho plus, de tal suerte que los pluses reclamados solo pueden ser percibidos cuando figuren expresamente recogidos, para el puesto de que se trate en la correspondiente RPT. Así las cosas y sin desconocer pronunciamientos del TS [ STS 17 y 18-2-2009 ] que permiten entender que cabría un acogimiento íntegro de las demandas declarando la inclusión en la RPT de los indicados pluses y por tanto condena al pago cuando concurra el elemento material indicado, dicha posibilidad se desecha en atención a la vinculación que el actual litigio tiene con el conflicto colectivo resuelto en TS 20-6-2005, lo que evidencia que el requisito de la inclusión en la RPT del correspondiente plus es constitutivo del derecho a su percibo, lo que no es el caso y desactiva el éxito del recurso.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 11 de noviembre de 2014 (rec. 183/2013 ), y en la que se declara el derecho del actor a percibir el complemento de responsabilidad desde el 1-7-2010. En el caso, el actor venía prestando servicios como auxiliar de cocina en un centro de educación infantil, realizando las funciones allí señaladas. El actor es técnico especialista en hostelería. El órgano jurisdiccional de la suplicación sustenta el éxito del recurso en el hecho de que un asunto análogo ya obtuvo una respuesta positiva por lo que no existe razón para alcanzar solución diversa. En consecuencia quedando acreditado que se vienen realizando funciones propias de oficial de 1ª cocina del Grupo III, se acoge el derecho a percibir el complemento singular de puesto de responsabilidad del art. 26.3 del Convenio, que no es inherente al puesto de trabajo que ostenta formalmente el trabajador, matizándose que se abonará como diferencia retributiva entre las funciones de aquella categoría y las que efectivamente realiza.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, pues pese a la proximidad de los supuestos en la que insiste el recurrente, es lo cierto que no concurre la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así en la sentencia de contraste, si bien se reclama el reconocimiento del plus de responsabilidad, lo que late en el fondo del asunto y constituye la razón de decidir es que se vienen realizando funciones superiores a las de la categoría que formalmente se ostenta, de tal suerte que acreditado tal extremo, se reconoce el derecho a percibir las diferencias retributivas entre las funciones de aquella categoría y las que efectivamente realizada. Situación alejada de la que decide y contempla la sentencia recurrida, en la que, en el marco de una reclamación de complemento de singularidad de puesto: "especial responsabilidad", el debate giró sobre si es dable su reconocimiento cuando no concurre el elemento formal, a saber, que el plus reclamado figure expresamente recogido para ese puesto de trabajo, en la correspondiente RPT, extremo, como terminamos de anticipar, inédito en la referencial, y que impide en este momento entender la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 5068/17 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 30 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 97/17 seguido a instancia de D. Hernan contra la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria (Xunta de Galicia), sobre cantidades.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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