ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7124A
Número de Recurso4222/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4222/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4222/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 910/2013 seguido a instancia de D. Pelayo contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de septiembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de septiembre de 2018 (Rollo 1556/2018 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se impugnaba la decisión extintiva adoptada en el marco de un despido colectivo.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 1 de julio de 1982, con categoría profesional de oficial de primera oficios SN4, en el centro de La Coruña, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresa.

La demandada inició el 14 de febrero de 2013 un procedimiento de despido colectivo con base en la concurrencia de causas económicas, productivas y organizativas. En la memoria explicativa se hace constar que la única opción razonable es la del cese de actividad de la planta de La Coruña y, en consecuencia, la extinción de todos los contratos de trabajo adscritos a dicha planta. En relación con los criterios de selección se señalaba que, respecto de la fábrica de La Coruña, al quedarse sin contenido su actividad y dado que resulta imposible su reconversión, se procedería a su cierre, por lo que todos los trabajadores adscritos a esta fábrica se verán afectados por el despido colectivo.

Dicho periodo de consultas finalizó sin acuerdo el 22 de marzo 2013.

En el cuadro relativo a trabajadores afectados se establece para La Coruña: plantilla actual: 156 + 16 trabajadores relevistas. Total: 156.

En el listado de trabajadores afectados por el despido colectivo se prevén grupos de trabajadores del centro de La Coruña en función de su salida que será en el 3° o 4° trimestre de 2013.

Con efectos de 28 de junio de 2013 el trabajador recibió comunicación extintiva como consecuencia de la decisión final derivada del procedimiento de despido colectivo, que firmó no conforme.

El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2017 , que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo. De los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña fue cerrado y dejado sin actividad.

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, rechaza el recurso del trabajador y, con remisión a sentencias previas que han resuelto las cuestiones planteadas, entiende que no se han modificado los criterios de selección, desestima la denuncia relativa a la falta de aportación de un "listado fehaciente" de los trabajadores afectados, la falta de cumplimiento de los requisitos de la carta notificada y una eventual discriminación en la indemnización. Resulta que los afectados son la totalidad de la plantilla del centro de trabajo de La Coruña, por cierre del mismo, estando excluidos sólo los jubilados parciales y, correlativamente, los relevistas que no se adscribieran voluntariamente (debiendo -en su caso- ser sustituidos por otros). Por lo tanto, sí consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y así consta en las sentencias relativas al despido colectivo, en las que se estima justificado el despido colectivo y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña. Además, el ERE afectaba a la totalidad de la plantilla con cierre del centro de trabajo y "resultará indiferente cuál es el criterio de selección, pues todos los trabajadores van a ser elegidos". Y, por otra parte, es doctrina jurisprudencial que en la comunicación individual de los despidos colectivos la especificación de los criterios no tiene que ser exhaustiva. Asimismo, la comunicación escrita producida ha de completarse con la comunicación que de los criterios de selección se ha hecho por el empresario a los representantes de los trabajadores, lo que supone el conocimiento real de los motivos de su despido; aparte de que el criterio de selección -en este asunto- ha sido prestar servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total.

Recurre el actor en casación unificadora invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018 (Rollo 2752/2017 ), confirmatoria de la de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declara la improcedencia del despido efectuado por la empresa General Dynamics Santa Bárbara Sistemas SA, en fecha 10 de mayo del año 2013.

Se trata de un despido individual en el marco de un despido colectivo, en iguales condiciones que en la sentencia recurrida, pero en este caso en el centro de Oviedo.

En ese caso parte también la sala de que no es necesario fijar los criterios de selección en la carta despido, si bien concluye que los criterios de selección predeterminados y vinculantes para la empresa dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados. En el ERE se fijaron unos criterios generales y adicionales para la selección de los trabajadores a cuyo cumplimiento se comprometió la demandada.

Así, el demandante alcanzó 4 puntos en la baremación efectuada por la empresa, mientras que otro compañero del mismo taller en el que estaba destinado, Blindados I, que no resultó despedido, obtuvo 3 puntos, y de atender a todo el departamento de producción, del cual forma parte el taller de Blindados I, fueron 18 los trabajadores baremados con 3 puntos.

Señala la sentencia que lo que no puede hacer la empresa es fijar una baremación de los criterios adicionales señalando que van a ser objeto de despido los trabajadores que alcancen menor puntuación, para, posteriormente, según le interese, aplicar ese baremo amparándose en la menor puntuación que se obtuvo, o bien despedir a trabajadores con mayor puntuación amparándose en que tienen menos polivalencia o su puesto es menos necesario. Además, la explicación dada por la demandada para dar preferencia un trabajador del mismo taller con menor puntuación resulta poco convincente y razonable. Se tiene en cuenta que antes de la valoración se excluyeron las plazas que se consideraban imprescindibles y que afectaban a proyectos en marcha, por lo que el resto de las plazas que fueron objeto de valoración debe entenderse que no son imprescindibles y, por tanto, que pueden ser amortizadas o eliminadas. No habiendo respetado la empresa esos criterios en el caso del actor se confirma la improcedencia de su despido.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina en cuanto al contenido de la carta de despido y si llegan a pronunciamientos distintos es porque resuelven sobre supuestos de hecho diferentes y ello, aunque se trate de trabajadores de la misma empresa y que son despedidos al amparo del mismo despido colectivo. Se trata de trabajadores que prestan servicios en centros diferentes- Galicia y Asturias- lo que determina las distintas soluciones en orden a la extinción de los contratos en relación con los criterios de selección pactados para uno y otro caso. Así, de los centros de trabajo de la demandada solo A Coruña (donde prestaba servicios el demandante) fue cerrado y dejado sin actividad, viéndose afectada la totalidad de la plantilla, circunstancia ajena a la de contraste.

Sin embargo, en el caso de la alegada se establecieron unos criterios para la selección de los trabajadores afectados y vinculantes para la empresa, quedando acreditada la inobservancia por la empresa de los criterios de selección preestablecidos, modificando unilateralmente dichos criterios. El actor obtuvo 4 puntos, resultado superior al de otro trabajador del mismo taller, que consiguió 3 por lo que actor supera en puntuación al compañero. Se estima que esta alteración del orden supone el establecimiento de unos criterios distintos de los indicados, en la medida que éstos son sustituidos por un régimen que atiende a otros aspectos, de forma que los criterios de selección predeterminados dan un resultado contrario a la inclusión del actor en el grupo de los afectados.

Nada semejante acontece en la recurrida en la que el trabajador prestaba servicios en el centro de A Coruña y tal y como se ha indicado, dicho centro se ha cerrado, afectando la medida a la totalidad de la plantilla. En este caso, el criterio de selección ha sido la prestación de servicios en el centro de trabajo de La Coruña, pues se produce su cierre definitivo y total. Los afectados son la totalidad de la plantilla de dicho centro, consta cuáles son los trabajadores que van a despedirse y se estima justificado el despido colectivo en las sentencias correspondiente y, consiguientemente, el cierre del centro de Santa Bárbara en La Coruña.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José Rodríguez Amoroso, en nombre y representación de D. Pelayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1556/2018 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 4 de diciembre de 2017 , en el procedimiento n.º 910/2013 seguido a instancia de D. Pelayo contra Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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